CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III. 1. Proceso ordinario y requisitos de admisión de la demanda en el proceso familiar.
El Auto Supremo N° 217/2019 de 07 de marzo orientó la normativa familiar señalando: “El Código de las Familias y el Proceso Familiar en su art. 259, describe los requisitos de la demanda en el proceso familiar, que son:
a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.
b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.
c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.
d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.
e) La petición concreta.
f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.
h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.
i) La firma de la o el abogado que patrocina”.
Asimismo, el art. 264 del citado Código, en relación a la subsanación de la demanda, señala:
“La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial.
Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada”.
Por su parte el art. 325 del mismo Código en relación a la oportunidad de la prueba indica:
“I. Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.
II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento”.
