CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Pio Flores Pareja demandó aclaración y determinación de bienes comunes contra Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V., quienes son los hijos de su difunta esposa Victoria Pérez Padilla, con quien contrajo matrimonio el 08 de septiembre de 2012 hasta su fallecimiento en fecha 16 de enero de 2021; el demandante indica que durante la vigencia del matrimonio con Victoria Pérez Padilla habría adquirido un inmueble con Folio Real N° 1011990004508 que se encuentra registrado a nombre de su difunta esposa, además de haber adquirido otros bienes como refrigerador, cocina, lavadora, etc., y dinero en diferentes cuentas bancarias, bienes que son gananciales, motivo por el cual interpone su pretensión, con la finalidad de que se determine qué bienes son gananciales.
La Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre mediante el Auto de 08 de marzo de 2022 declaró por no presentada la demanda, indicando que la pretensión de “aclaración y determinación de bienes comunes” no se adecua a ninguna de las acciones señaladas en el art. 421 de la Ley N° 603.
Apelada la Resolución emitida, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 388/2022 de 16 de diciembre, confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de marzo de 2022, bajo el siguiente fundamento:
Que la demanda bajo el nomen juris de “aclaración y establecimiento de bienes comunes” no corresponde sea tramitada en la vía familiar, por cuanto de la normativa familiar se advierte que si dos personas unidas por matrimonio o unión libre proceden a su desvinculación matrimonial, primero procede la determinación de bienes gananciales en sentencia de divorcio o desvinculación de unión libre, entendiéndose que estos procesos pueden ser interpuestos en vida, siendo que por otro lado, el art. 204 de la Ley N° 603 establece que el matrimonio y la unión libre se extinguen por fallecimiento, divorcio y desvinculación, en el presente caso el vínculo conyugal quedó extinguido por el fallecimiento de la cónyuge, lo que implica que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal, en consecuencia abierta la sucesión hereditaria conforme establece el art. 1000 del Código Civil, corresponde su tramitación por la vía civil.
Además, agregó respecto a la errónea interpretación de los herederos como terceros que, en el caso los hijos no son de ambos cónyuges, sino solo de uno de ellos, y habiéndose disuelto el vínculo conyugal con el fallecimiento de la cónyuge, corresponde que en la vía civil se proceda a la sucesión correspondiente, finalmente sobre que la A quo obvió referirse al art. 420 de la Ley N° 603, ello no afecta el fondo de la Resolución.
Contextualizados los antecedentes que hacen al proceso, se considerará el recurso de casación, ingresando a resolver los agravios de forma, pues si estos son evidentes, lógicamente no será necesario considerar los agravios de fondo:
El recurrente acusó vulneración del derecho al juez natural, puesto que la demanda pretende establecer si el bien inmueble ubicado en la zona de Huayrapata, es ganancial o no y solamente el Juez de Familia puede resolver esta cuestionante conforme al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por lo acusado, es conveniente referir que la presente demanda fue declarada por no presentada por la autoridad judicial de primera instancia mediante Auto Definitivo de 08 de marzo de 2022, en el que indicó que la pretensión “aclaración y determinación de bienes gananciales” no se adecua a ninguna de las pretensiones señaladas en el art. 421 de la Ley N° 603 que describe: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a) Nulidad de matrimonio o de unión libre. b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial. c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio. d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad”, razón por la cual no se puede tramitar su demanda como proceso ordinario, y asimismo, arguyó que se debe tomar en cuenta que los procesos familiares son respecto a los miembros de las familias y no así con terceras personas.
Cuya resolución de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de alzada, con diferente criterio, indicando que la demanda de “aclaración y establecimiento de bienes comunes” no corresponde ser tramitada en la vía familiar, por cuanto de la normativa familiar se advierte que si dos personas unidas por matrimonio o unión libre proceden a su desvinculación matrimonial, primero procede la determinación de bienes gananciales en sentencia de divorcio o desvinculación de unión libre, entendiéndose que estos procesos pueden ser interpuestos en vida, siendo que por otro lado, el art. 204 de la Ley N° 603 establece que el matrimonio y la unión libre se extinguen por fallecimiento, divorcio y desvinculación, en el presente caso el vínculo conyugal quedó extinguido por el fallecimiento de la cónyuge, lo que implica que en la vía familiar no resulta procedente tramitar bienes gananciales al haberse extinguido el vínculo conyugal, en consecuencia queda abierta la sucesión hereditaria.
En ese contexto, sobre la tramitación de los procesos ordinarios, es menester citar al jurista Leonardo Prieto-Castro, quien hace referencia a los juicios ordinarios, y señala que: “La otra nota se ha de ver en el calificativo de “ordinario” … quiere significar que no es “extraordinario” en un doble sentido: primero, que no tiene limitación de objetos, y en tal aspecto se opone a los juicios o procesos especiales; y segundo, que en sus fases, periodos y posibilidad de alegaciones hay toda amplitud, sin ninguna reserva de defensas ni de excepciones para otro proceso ulterior … En tal sentido, hoy el juicio o proceso “ordinario” puede considerarse equivalente a plenario, o sea, proceso donde el órgano jurisdiccional conoce sin limitaciones.
Refiriéndonos a estos cuatro procesos les llamamos “declarativos” (denominación obvia, porque no son ejecutivos) y también “ordinarios”, queriendo significar con esta última nota que cada uno de ellos puede servir para todos los objetos imaginables. A su vez, esta universalidad de objetos reclama que no exista limitación alguna en cuanto a las alegaciones y los medios de ataque y de defensa de que puedan usar las partes”. (Auto Supremo N° 41/2021 de 25 de enero).
Con esa introducción, se debe considerar que los procesos ordinarios en materia familiar no encuentran limitaciones a tiempo del planteamiento de una pretensión, por lo que el art. 421 de la Ley N° 603 no es un catálogo de números clausus, es decir que no permite la interposición de otras pretensiones a las establecidas, al contrario, aquellas pretensiones innominadas en materia familiar se tramitan mediante el proceso ordinario conforme al art. 420 de citada norma, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos extraordinarios o con los de resolución inmediata, los cuales sí limitan el ejercicio de la acción a través del catálogo de pretensiones, tal como se describe en los arts. 434 y 445 de la normativa familiar.
Del caso que nos ocupa, se tiene que la pretensión del demandante es la aclaración y establecimiento de bienes comunes, y no así una división y partición de bienes gananciales, mucho menos pretende el recurrente se le reconozca algún derecho sucesorio derivado de su cónyuge fallecida, sino que su pretensión es que se determine qué bienes pertenecen a la comunidad de gananciales generada durante la vigencia del matrimonio Flores-Pérez, de lo cual el actor pretende se reconozca y aclare su derecho ganancialicio que hubiere sido fruto de su unión conyugal, toda vez que su matrimonio con Victoria Pérez Padilla estuvo vigente desde el 08 de septiembre de 2012 hasta el 16 de enero de 2021, fecha en que su esposa habría fallecido a causa de un shock séptico-síndrome distrés respiratorio por COVID-19, entendiéndose de ello que el actor a tiempo de incoar su demanda expresó en forma clara los motivos de su acción.
En consecuencia, no resultaba asertivo que se hubiera declarado por no presentada la demanda interpuesta, sin considerar que la pretensión se adecua a lo establecido por el art. 420.II de la Ley N° 603, que indica: “Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario”; de otro lado resulta equívoco otorgar otro sentido a la pretensión derivando su conocimiento al juez civil cuando no se requirió reconocimiento o división de un derecho hereditario, conforme se explicó supra; razones imprecisas que han trabado la tramitación de la pretensión, lo cual no solo vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, sino implica también un desgaste innecesario del aparato judicial.
De otro lado, es de explicar que la declaración de no presentada la demanda responde a una omisión de requisitos formales en la misma, conforme señala el art. 264 de la Ley N° 603; empero no debe confundirse con la posibilidad de rechazar por ser la pretensión manifiestamente contraria a la Ley, como inapropiadamente se ha activado en primera instancia.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401 inc. c) de la Ley N° 603.
