AS/0212/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Blanca Rosario Coffield Caballero, mediante memorial que corre de fs. 40 a 43, subsanado a fs. 62 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Henry Eduardo Flores Alarcón; quien una vez citado, mediante escrito saliente de fs. 229 a 238 vta., se apersonó al proceso y contestó parcialmente de forma afirmativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 24 de abril de 2019, corriente de fs. 357 a 366, en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Blanca Rosario Coffield Caballero, según memorial de cursante fs. 382 a 388, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 51/2022, de 17 de noviembre, corriente de fs. 423 a 432 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia de 24 de abril de 2019, en la que los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- La apelante acusó que no se revisó exhaustivamente la certificación de la Unidad Operativa de Tránsito, la cual indica que los vehículos están a nombre del demandado, debiendo contrastar la fecha de su matrimonio (21 de marzo de 1992) dicha certificación, de los cuales se entiende que los vehículos son modelos posteriores a la vigencia matrimonial; al respecto, el Ad quem refirió que los motorizados tienen carácter de bienes gananciales por ser modelos posteriores al matrimonio, a excepción de los automóviles consignados en los puntos 7 y 9 del certificado de tránsito, conforme el principio de publicidad registral de bienes, señalando que correspondía a la A quo declarar la ganancialidad de los vehículos a nombre de los contendientes en el certificado de tránsito.

- Con relación a los vehículos registrados a nombre de IAFAL S.R.L, en la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, el Auto de Vista señaló que corresponde a la actora acreditar su titularidad con prueba idónea, siendo que resulta evidente la falta de poder de disposición del demandado sobre estos motorizados.

- En cuanto a la ganancialidad del 99% de cuotas capital de las empresas IAFAL S.R.L. y HEFAL S.R.L., el Tribunal de alzada manifestó que conforme Testimonio Nº 304/1980 de constitución de INPATA S.R.L., los padres del demandado iniciaron la constitución de esta sociedad, que luego fue modificado por Escritura Pública Nº 407/1988, y posteriormente mediante Escritura Pública Nº 285/1990, constituyeron IAFAL S.R.L. (Industria Alimenticia Flores Alarcón), misma que por Escritura Pública Nº 294/95, de transferencia de cuotas de capital, quedó conformado el capital social en 80% para Hilda Candelaria Alarcón Vda. de Flores y 20% para el demandado; lo que hace ver el carácter propio de IAFAL S.R.L., cuyo origen se remonta al 10 de mayo de 1990, lo cual descarta su ganancialidad.

Los Vocales advirtieron que por Escritura Pública Nº 152/2013, Henry Eduardo Flores Alarcón y Christian Jesús Morris Flores, constituyeron HEFAL Ltda., con capital social de 99% para el primero y el 1% para el segundo, lo cual evidencia la única empresa identificada como ganancial, haciendo ver la decisión correcta de la Juez de instancia.

- Respecto a que el Código de Comercio establece que la personalidad jurídica de toda sociedad comercial nace a partir de la inscripción en el Registro de Comercio; ante esta aseveración, el Auto de Vista recurrido indicó que en una demanda de división y partición de bienes gananciales, urge determinar el origen y naturaleza de los bienes, pudiendo devenir en bienes propios, conforme los arts. 178, 179 y 182 de la Ley Nº 603, concluyendo que no es un dato definitivo para los bienes gananciales o propios, la fecha de inscripción en el registro de comercio, sino la fecha de su adquisición.

- En consideración a que la A quo asumió competencia que no le correspondía y que sería privativa de FUNDEMPRESA, y que analizada la prueba ofrecida, IAFAL S.R.L., tuvo su origen el 07 de julio de 1990; al efecto, el Tribunal de alzada manifestó que se debe remontar al origen de la entidad societaria, estableciendo que en el caso de autos, el carácter de bien propio por sustitución de IAFAL S.R.L., tuvo su origen 2 años previos al matrimonio, no teniendo calidad ganancial.