AS/0212/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro de los recursos de casación planteados.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, interpuesto por Henry Eduardo Flores Alarcón, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1) La Juez de primera instancia no consideró el principio de verdad material, debido a que no valoró ni efectuó un análisis exhaustivo de la prueba generada dentro de la presente causa, en el entendido que valoró un certificado de FUNDEMPRESA, no señalando con total claridad los antecedentes de la nueva empresa HEFAL Ltda., lo que genera perjuicio en los padres de Henry Eduardo Flores Alarcón, en su calidad de propietarios-fundadores de la empresa original. Asimismo, vulneró el principio del debido proceso, ya que esta empresa es un patrimonio que pertenece a la familia Flores-Alarcon y no así a los ex esposos Flores-Coffield, pues estos últimos no invirtieron un solo centavo para ser propietarios de esta empresa, aspecto que fue incorrectamente valorado.

2) En la resolución de segunda instancia se debió de considerar la presunción legal iuris tantum, existiendo una presunción respecto al derecho propietario de la empresa HEFAL Ltda., acorde al art. 190 de la Ley Nº 603.

3) El Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido no resolvió los agravios que se expusieron por medio del recurso de apelación sobre la prueba y el proceso en su conjunto.

4) El Auto de Vista recurrido se allanó a lo que indica la Sentencia, debido a que no valoró ni emitió criterio razonado sobre la prueba y el agravio, por medio del cual se denunció que la empresa HEFAL Ltda., le corresponde a los esposos Flores-Coffield en el 99% de cuotas de capital, cuando en realidad se demostró lo contrario.

5) No se otorgó el debido valor probatorio a las Escrituras Públicas Nº 304/1980, de 09 de septiembre; Nº 407/1986, de 15 de junio; Nº 285/1990, de 10 de mayo; Nº 294/1995, de 14 de marzo; con las que se acreditó que Hilda Candelaria Alarcón Vda. de Flores tiene el 80% de las cuotas de capital sobre la empresa IAFAL S.R.L., lo cual determina que es la única propietaria de la empresa, ya que las demás cuotas de capital se dividieron. Asimismo, en la creación de la empresa HEFAL Ltda., tampoco se pudo demostrar la entrega material de dinero por la compra de la empresa y todos sus activos y pasivos pertenecientes a Hilda Candelaria Alarcón y su esposo; así también, se dejó de lado considerar el monto de inversión para la adquisición de los vehículos de propiedad de la empresa HEFAL Ltda., y el 99% de las cuotas de capital para su división y partición.

Al respecto, se advierte que Henry Eduardo Flores Alarcón, pretende impugnar HEFAL Ltda., IAFAL S.R.L., y reclamar que no se resolvió los agravios que se expusieron por medio del recurso de apelación; sin embargo, de la revisión de obrados, se evidencia que el demandado no presentó apelación en contra de la Sentencia de 24 de abril de 2019, cursante a fs. 357 a 366, no correspondiendo emitir pronunciamiento, dado que estas observaciones no fueron consideradas en el Auto de Vista, precisamente porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum, desarrollado en el acápite III.3, que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema, ya que si bien es cierto que se efectuó una modificación en el Auto de Vista recurrido, empero, esta recayó sobre los vehículos y no así a las empresas.

6) El Tribunal de alzada no determinó la situación legal de todos y cada uno de los vehículos que son objeto de división y partición.

7) En la presente causa, la Juez de primera instancia no realizó una fundamentación debida del por qué no tomó en cuenta documentación importante, a la cual podía otorgar valor probatorio, ya que simplemente se resolvió la causa de manera parcializada, sin escuchar razones y documentos válidos en su contenido, que hacen ver que la adversa solo quiere un beneficio económico a costa del trabajo de terceros.

Al efecto, corresponde señalar que el recurso de casación deberá contener los requisitos exigidos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), el mismo podrá ser planteado en la forma y en el fondo, en ambos casos por errores de procedimiento y en el fondo por errores de interpretación o aplicación indebida de la Ley; en las dos variantes se debe indicar de manera precisa y exacta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la norma citada.

El recurso de casación debe ser interpuesto en contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo, inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia.

En el caso de autos, los reclamos referidos a que el Ad quem no determinó la situación legal de los vehículos y que la A quo no realizó la fundamentación debida no tomando en cuenta documentación ni valor probatorio, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y tampoco identificando las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia el no cumplimiento de la exigencia del art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y lo vertido en el acápite III.5 de la doctrina aplicable al caso; por lo que, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

8) El Tribunal ad quem indicó que los motorizados pertenecen a la comunidad de bienes gananciales de los ex esposos, esto resulta una situación que dista mucho de la realidad, porque se demostró con documentación idónea que los vehículos en cuestión fueron adquiridos por las partes del presente proceso, conforme consta del Testimonio Público Nº 152/2013, de 21 de febrero.

Sobre este reclamo, de la revisión de autos, se tiene Escritura Pública Nº 152/2013 de 21 de febrero, saliente de fs. 438 s 441 vta., el cual establece la constitución de un Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación “HEFAL LIMITADA”, constituido por Henry Eduardo Flores Alarcón con porcentaje de 99,00 % y Christian Jesús Morris Flores con porcentaje de 1,00 %, de un capital de Bs. 100.000,00 (cien mil 00/100 Bolivianos); con lo que se evidencia que no es cierto que la escritura pública referida demuestre que los vehículos objeto de litis fueron adquiridos por las partes del proceso, toda vez que este documento público no incluye motorizados; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

Por otra parte, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Blanca Rosario Coffield Caballero, se observa que en dicho medio de impugnación denunció que:

a) El Auto de Vista no consideró que el vehículo con placa de circulación 4097-SXK, es un bien ganancial, conforme consta en la certificación de 23 de abril de 2019, visible a fs. 369, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito.

Al respecto, es necesario puntualizar que el objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico), que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda o reconvención y sus respuestas, es decir, es el remanente del conflicto subsistente a ser resuelto en el proceso mediante sentencia. La autoridad judicial en audiencia preliminar a momento de fijar el objeto de la prueba, debe considerar los hechos relevantes o controvertidos que deben dilucidarse respecto a la pretensión contradicha, identificando los hechos que necesitan ser probados, valorando su controversia y relevancia, acorde al art. 427. inc. j) de la Ley Nº 603.

En este marco, de la revisión de obrados de fs. 290 a 292 vta., cursa el acta de audiencia preliminar de 20 de marzo de 2019, el cual en su punto 6.1 y 6.2, estableció los hechos a probar de la demandante y del demandado, donde se evidencia que el vehículo con placa 4097-SXK no fue parte de los hechos a probar, siendo la certificación de 23 de abril de 2019, emitida por la Dirección Departamental de Tránsito de Cochabamba, visible a fs. 369, decretada extemporáneo por la A quo, según proveído cursante a fs. 374.

De esta forma, se advierte que la ahora recurrente no reclamó ni observó los hechos a probar fijados en audiencia preliminar, dando su conformidad tácita a este acto procesal, bien pudo haber modificado los hechos a probar incluyendo el vehículo con placa de control 4097-SXK, empero, debido a su dejadez no lo hizo, la situación del vehículo referido no fue hecho a probar, no siendo debatido en la contienda judicial, por ende, no fue un punto a resolver en la Sentencia; por lo que la denuncia sobre el vehículo referido no fue efectuada en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

b) El Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de la ley cuando expresó que no se debería tomar en cuenta la confesión espontánea, dejando de lado que el demandado además de tener poder de disposición sobre estos vehículos, por medio de su escrito de contestación, corriente a fs. 229, indicó que estos motorizados con placa de circulación 4097-SXK, 2000-HDY y 3151-TAU, son parte de la comunidad ganancial, por ello, deben ser considerados a momento de la toma de decisión de la presente acción legal.

Con relación a este reclamo, de la revisión de autos, se tiene que Henry Eduardo Flores Alarcón se apersonó al proceso contestando parcialmente de forma afirmativa a la demanda, saliente de fs, 229 a 238 vta., aceptando en su contestación como bienes gananciales los vehículos con placa de control, 4097-SXK, 3151-TAU y 2000-HDY, siendo que el primero y segundo no forman parte del objeto en los hechos a probar fijados en audiencia preliminar, cursante de fs. 290 a 292 vta.; en consecuencia, con base a lo expuesto en el anterior agravio, los vehículos con placas de control 4097-SXK y 3151-TAU no fueron pretensión planteada por las partes y no fue hecho a probar, no siendo debatido en la contienda judicial, por lo tanto, no fue un punto a resolver en la Sentencia; por lo que la denuncia de estos vehículos no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.

En cuanto al vehículo con placa de control 2000-HDY, el Auto de Vista recurrido, en su parte resolutiva reconoce a este motorizado como bien ganancial, por lo cual el reclamo fue otorgado por el Ad quem; con lo se evidencia que este reclamo no tiene sustento valedero para su consideración.

Además, ante el reclamo que formarían parte de la comunidad de bienes gananciales los vehículos con placas de circulación 4097-SXK y 3151-TAU, tomando en cuenta que estos bienes no fueron sometidos al contradictorio en el presente proceso, se salva los derechos de los mismos para que sea tramitado en ejecución de Sentencia, si es que consideran que estos bienes reúnen las condiciones de patrimonio ganancial.

c) El Auto de Vista realizó un análisis equivocado y contradictorio cuando le restó importancia a la publicidad registral de la empresa IAFAL S.R.L., plasmados en la certificación de FUNDEMPRESA, obrante a fs. 18 y fs. 19.

Al efecto, el Auto de Vista recurrido, estableció que el origen de IAFAL SRL se remonta a 1990, es decir, a la fecha de su constitución contemplada en la Escritura Pública Nº 285, de 10 de mayo de 1990.

De la revisión de obrados, cursa a fs. 18 y fs. 19, certificado de actualización de matrícula de comercio de IAFAL S.R.L., y certificado CERT-JOCB-1665/18, en el cual se tiene la inscripción de IAFAL S.R.L., de comerciante individual en fecha 29 de diciembre de 2014; a su vez, sale de fs. 182 a 185 vta., la Escritura Pública Nº 285 de 10 de mayo de 1990, de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo razón social de IAFAL Ltda., teniendo entre sus socios a Henry Eduardo Flores Alarcón; en este marco, considerando que en un proceso de división y partición se debe tomar en cuenta el origen y naturaleza de los bienes gananciales para su división en partes iguales, acorde al art. 176 de la Ley Nº 603 y lo vertido en el punto III.4 de la presente Resolución, se evidencia que el origen de esta entidad societaria se remonta a 1990, conforme a la Escritura Publica Nº 285, es decir, dos años antes del matrimonio de los contendientes, lo cual descarta su ganancialidad,

Asimismo, de acuerdo al Auto de Vista recurrido y la revisión del Certificado de Tránsito, cursante de fs. 6 a 7, se advierte que los vehículos con placa de control 1386-FKE y 1009-GNI, se encuentran registrados a nombre de IAFAL Ltda., y el vehículo con placa de control 1381-ZNI, es modelo anterior a la fecha del matrimonio; consiguientemente, estos bienes no pertenecen a la comunidad de bienes gananciales.

De esta manera, se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada y proporcional, individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley Nº 603 y lo vertido en línea jurisprudencial, contemplado en el Auto Supremo Nº 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados son injustificados.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.