AS/0212/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, interpuesto por Henry Eduardo Flores Alarcón, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada no determinó la situación legal de todos y cada uno de los vehículos que son objeto de división y partición.

La Juez de primera instancia dejó de lado el principio de verdad material, debido a que no valoró ni efectuó un análisis exhaustivo de la prueba generada dentro de la presente causa, en el entendido que consideró un certificado de FUNDEMPRESA que no señala con total claridad los antecedentes de la nueva empresa HEFAL Ltda., generando perjuicio a los padres de Henry Eduardo Flores Alarcón en su calidad de propietarios-fundadores de la empresa original. Asimismo, vulneró el principio del debido proceso, ya que esta empresa es un patrimonio que pertenece a la familia Flores-Alarcón y no así a los ex esposos Flores-Coffield, pues estos últimos no invirtieron un solo centavo para ser propietarios de esta empresa, aspecto que fue incorrectamente valorado.

En la resolución de segunda instancia se debió de considerar la presunción legal iuris tantum, existiendo presunción con respecto al derecho propietario de la empresa HEFAL Ltda., acorde al art. 190 de la Ley Nº 603.

El Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido, no resolvió los agravios que se expusieron por medio del recurso de apelación sobre la prueba y el proceso en su conjunto.

En la presente causa, la Juez de primera instancia no realizó una fundamentación debida del por qué no tomó en cuenta documentación importante, a la cual podía otorgar valor probatorio, ya que simplemente se resolvió la causa de manera parcializada, sin escuchar razones y tomar en cuenta documentos válidos en su contenido, que hacen ver que la adversa solo quiere un beneficio económico a costa del trabajo de terceros.

El Auto de Vista recurrido se allanó a lo que indica la Sentencia, debido a que no valoró ni emitió criterio razonado sobre la prueba y el agravio, por medio del cual se denunció que la empresa HEFAL Ltda., le corresponde a los esposos Flores-Coffield en el 99% de cuotas de capital, cuando en realidad se demostró lo contrario.

El Tribunal Ad quem indicó que los motorizados pertenecen a la comunidad de bienes gananciales de los ex esposos, resultando una situación que dista mucho de la realidad, porque se demostró con documentación idónea que los vehículos en cuestión fueron adquiridos por las partes del presente proceso, conforme consta del Testimonio Público Nº 152/2013, de 21 de febrero.

No se otorgó el debido valor probatorio a las Escrituras Públicas Nº 304/1980, de 09 de septiembre; Nº 407/1986, de 15 de junio; Nº 285/1990, de 10 de mayo; Nº 294/1995, de 14 de marzo; con las que se acreditó que Hilda Candelaria Alarcón Vda. de Flores tiene el 80% de las cuotas de capital sobre la empresa IAFAL S.R.L., lo cual determina que es la única propietaria de la empresa, ya que las demás cuotas de capital se dividieron. Asimismo, en la creación de la empresa HEFAL Ltda., tampoco se pudo demostrar la entrega material de dinero por la compra de la empresa y todos sus activos y pasivos pertenecientes a Hilda Candelaria Alarcón y su esposo; así también, se dejó de lado considerar el monto de inversión para la adquisición de los vehículos de propiedad de la empresa HEFAL Ltda., y el 99% de las cuotas de capital para su división y partición.

Fundamentos por los cuales, solicitó se declare procedente el recurso planteado y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

2. Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Blanca Rosario Coffield Caballero, se observa que en lo importante de dicho medio de impugnación denunció que:

El Auto de Vista no consideró que el vehículo con placa de circulación 4097-SXK, es un bien ganancial, conforme consta de la certificación de 23 de abril de 2019, visible a fs. 369, expedida por la Unidad Operativa de Tránsito.

El Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de la ley cuando expresó que no se debería tomar en cuenta la confesión espontánea, dejando de lado que el demandado además de tener poder de disposición sobre estos vehículos, por medio de su escrito de contestación que corre a fs. 229, indicó que estos motorizados con placa de circulación 4097-SXK, 2000-HDY y 3151-TAU, son parte de la comunidad ganancial, por ello, deben ser considerados a momento de la toma de decisión de la presente acción legal.

El Auto de Vista realizó un análisis equivocado y contradictorio, cuando le restó importancia a la publicidad registral de los bienes de propiedad de la empresa IAFAL S.R.L., plasmados en la certificación de FUNDEMPRESA, saliente a fs. 18 y fs. 19.

Argumentos por los cuales, solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2022.

De la contestación al recurso de casación.

1. De la contestación de Henry Eduardo Flores Alarcón, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- Que la recurrente no fundó su recurso en la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley, no interponiendo el recurso correctamente, citando al efecto el Auto Supremo Nº 877/2015-L, de 02 de octubre.

- La existencia de un testimonio que acredita el registro de IAFAL S.R.L., el cual corresponde a un bien patrimonial de la familia Flores Alarcón, teniendo su origen en la empresa IMPATA S.R.L., fundada por los padres del demandado, y que todos sus bienes forman parte de IAFAL S.R.L., los padres otorgaron su administración a sus hijos entre ellos el demandado, a quien no se entregó derecho propietario, por lo que el Ad quem realizó un buen análisis indicando que esta empresa no corresponde a la comunidad ganancial.

- El Tribunal de alzada se equivocó al asegurar que HEFAL Ltda., es un bien ganancial, no demostrando que se hayan adquirido bienes que puedan ser susceptibles de división y partición; asimismo, erró al indicar que los vehículos con placas de control de fecha posterior a la fundación de HEFAL Ltda., entran a la comunidad ganancial, sin realizar un análisis pormenorizado de la adquisición de cada vehículo, violando derechos propietarios de terceras personas. Además, señala que la Juez de instancia realizó un análisis correcto, indicando que los vehículos se encuentran fuera de los bienes gananciales.

Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación y ordene la revocatoria del Auto de Vista de 17 de noviembre de 2022.

2. De la contestación de Blanca Rosario Coffield Caballero al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- El demandado pretende impugnar la ganancialidad de HEFAL Ltda., cuando en su debida oportunidad jamás apeló la Sentencia, encontrándose dicha resolución ejecutoriada, conforme el art. 395.II de la Ley Nº 603.

- Los modelos de los vehículos señalados en la certificación del Organismo Operativo de Transito, son posteriores a la fecha de suscripción del matrimonio, encontrándose dentro de la comunidad de gananciales, conforme al principio de publicidad registral.

- Respecto a la Escritura Pública Nº 152/2013, de 21 de febrero, adjuntada al recurso de casación, refiere que en lo concerniente a la empresa HEFAL Ltda., se encuentra ejecutoriada, no siendo reclamada oportunamente por el recurrente, precluyendo su oportunidad, en virtud al principio de per saltum.