AS/0212/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 332 de la Ley Nº 603 establece: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 681/2018, de 23 de julio, realizó el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

(…)

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

III.2. Del principio de preclusión.

Como mandato de optimización, el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece el principio de preclusión: “Por el que se entiende que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán ser retrotraídas ni por voluntad de las partes ni de la autoridad”.

En ese entendido, con relación a la preclusión, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 233/2020, de 20 de marzo, realizó el siguiente razonamiento: “Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto al principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer  etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.  Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

III.3. En relación al per saltum.

El art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada, resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Sin duda, la norma descrita permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual, el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes; consiguientemente, diremos que una vez dictada la Sentencia y haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, debido a que no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el mismo Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta e incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

III.4. De la comunidad de bienes gananciales.

El art. 176 de la Ley Nº 603 (digo de las Familias y del Proceso Familiar), indica que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro; II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Del precepto legal citado se entiende que, procede la división y partición de bienes una vez finalizado el vínculo conyugal, ya sea declarado el divorcio por sentencia ejecutoriada o concluido el reconocimiento de la unión libre o de hecho, ello en consonancia con el precepto contenido en el art. 63 de la Constitución Política del Estado, el cual reconoce el matrimonio y la unión libre o de hecho y sus consecuencias.

En cuanto a la comunidad de gananciales, Carlos Morales Guillén señala: Este es un tema largamente debatido por los autores, que ha producido infinidad de teorías (v.gr. la del condominio sobre un bien dinámico de Lacruz Berdejo, la de la sociedad con personalidad atenuada de Cabonier, la del patrimonio adscrito a un fin de Messineo, etc., etc., citas de Scaevola). (…) La idea de un tipo de sociedad conyugal, formada únicamente con los rendimientos provenientes del trabajo, las rentas de los bienes de propiedad exclusiva de los cónyuges y las capitalizaciones de toda clase de rendimientos y rentas, para repartir en partes iguales entre marido y mujer a la disolución de la sociedad, aunque su antigüedad se remonta a los antiguos Estados alemanes y al viejo derecho español, viene siendo seguida por las legislaciones modernas. Por ejemplo, la ley alemana de 18 de Junio de 1957, que reemplaza en la materia el régimen del c.c. de 1900, al establecer la igualdad de derechos de marido y mujer en el ámbito del derecho civil, faculta a la administración separada de los bienes por parte de cada uno de los cónyuges y constituye el activo de la sociedad conyugal reducido a los beneficios que rinden el trabajo o las rentas de patrimonios que cada cónyuge administra, La ley francesa de 13 de Julio de 1965, instituye como régimen de derecho común el de comunidad reducida a los gananciales (citas de Valencia Zea). La mayor parte de las legislaciones latinoamericanas, reducen el activo de la sociedad conyugal a los bienes llamados gananciales (1979, p. 195 -196).

La legislación actual, en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, instituye la división y partición de bienes gananciales en partes iguales sobre las ganancias producidas dentro del matrimonio y la unión libre o de hecho, examinadas a partir de la Constitución Política del Estado, que reconoce la igualdad de derechos y deberes a los cónyuges o convivientes respectivamente.

III.5. Requisitos y características del recurso de casación.

La Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), en sus arts. 393 y 394, establece los parámetros que se deben seguir para plantear un recurso de casación.

De ahí que el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo; por su parte el art. 394 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior, concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y de forma, son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado, sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales, resguardando la garantía del debido proceso.

Otro elemento relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido vulnerados sus derechos en dicha resolución. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; resulta importante, dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.