AS/0276/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0276/2023

Fecha: 23-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1 El objeto del decisorio radica en razón a la relación jurídica substancial existente.

El Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio señaló al respecto:“En ese margen, el CPC establece en el art. 47.I que: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”, en cambio, el art. 48.I estipula que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo …”; a tal efecto, la norma distingue situaciones diversas, debido a que por un lado, regla la oportunidad de citar al tercero vinculado con una de las partes por razones de conexitud, y por otro lado, describe la relación jurídica substancial que viabilizará el proceso, a fin de que la sentencia sea eficaz. La autora Marianella Ledesma, al respecto expone lo siguiente: “Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que, en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aún sin citación, puesta intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada”.

Ahora bien, para determinar la integración de un litisconsorte necesario al litigio, se debe establecer la relación jurídica substancial que dio lugar al presente litigio, por esta razón, el caso en debate surge para determinar la titularidad sobre cuenta conjunta aperturada en el Banco Mercantil Santa Cruz bajo el N° 4061914372, cuyos titulares son Jorge Antelo Gutiérrez y Braulio Ernesto Antelo Aponte, conforme la certificación a fs. 223 y los contratos de fs. 198 a 203 y de fs. 213 a 218.

No obstante, si bien el demandado en torno al acto de contestación de fs. 171 a 175, señaló que el dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 4061914372 pertenecía a Ernesto Antelo Gutiérrez, porque el capital emerge de la venta de un inmueble, cuyos propietarios eran Ernesto Antelo Gutiérrez (+) y Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, conforme el contrato de venta de inmueble urbano adjunto de fs. 148 a 150; empero, cabe señalar que no se encuentra en discusión los derechos sucesorios de Ernesto Antelo Gutiérrez, dado que no es titular de la cuenta de ahorro que se discute; en consecuencia, no se advierte la necesidad de integrar a la litis a los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez, debido a que, el objeto del decisorio radica en razón a la relación jurídica substancial existente, es decir, en razón a la titularidad o no que tienen ambas partes sobre sobre el derecho que otorga la cuenta conjunta de ahorro aperturada en el Banco Mercantil Santa Cruz, basado en el antecedente del depósito”.