CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los agravios de casación propuestos son similares en su contenido, por lo que se concentrará en una sola respuesta; que cuestionan que el Tribunal de alzada no consideró que la pretensión del demandante radica en el reconocimiento como titular de los fondos de dinero depositados en la Makro cuenta N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y la exclusión del demandado que fue señalado como objeto del proceso, debate y discusión, estando limitada exclusivamente a ello, y no así los argumentos del demandado sobre la negación de esos hechos y demostrar la titularidad de los fondos del demando, así como la procedencia para el desconocimiento de los fondos de dinero que pertenecen al actor, razonamiento que fue modulada en el Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio; asimismo se reclama la transgresión del régimen del cheque, por parte del Auto de Vista al omitir referirse que el cheque de Gerencia N° 0154965 emitido por el Banco Bisa, el cual en el marco de lo previsto en el art. 491 del Código de Comercio, en relación al art. 600 del mismo cuerpo legal es un título valor, por lo que se constituye en el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo; así también los arts. 2, 3 y 30 de la Ley N° 1760, y arts. 4 y 6 de la Ley N° 1455, motivo por el cual el recurrente sería el único titular de los Bs. 2.436,000, monto económico que fue endosado a su favor, debido al carácter intransferible que reviste, suma de dinero que fue depositado en su integridad sin descontar un solo boliviano, en el mismo día a la cuenta de ahorro N° 4061914372.
A fin de contextualizar la problemática es conveniente evocar los hechos postulados por las partes en el proceso, en tal entendido, se tiene que Braulio Ernesto Antelo Aponte inició la acción de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero por escrito de fs. 98 a 106 vta., contra Jorge Antelo Gutiérrez, en razón de que la cuenta aperturada en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. bajo el N° 4061914372 emerge del cheque Nº 0154965 visible a fs. 22, por la que se acreditaría que el demandado no habría aportado dinero alguno sobre esa cuenta aperturada.
Por su parte, el demandado contestó negativamente por memorial de fs. 171 a 175, manifestando que el dinero depositado en la caja de ahorro N° 4061914372, pertenecería a Ernesto Antelo Gutiérrez (padre del demandado), ya que el monto depositado emergió de la venta de un bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0044409 de propiedad de Ernesto Antelo Gutiérrez y Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo.
Ahora bien, para resolver las postulaciones contrapuestas, se debe establecer los hechos postulados y la pretensión que dio lugar al presente litigio, por esta razón, el caso en debate surge para determinar la titularidad sobre la cuenta conjunta aperturada en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. bajo el N° 4061914372, cuyos titulares son Jorge Antelo Gutiérrez y Braulio Ernesto Antelo Aponte, conforme la certificación a fs. 223 y los contratos de fs. 198 a 203 y de fs. 213 a 218.
Asimismo, de la revisión de obrados cursa a fs. 452 y vta., en el acta de audiencia preliminar de 21 de febrero de 2020 se determinó como puntos de hecho a probar para el demandante: 1) la procedencia para la exclusión de propiedad de los fondos de dinero de Jorge Antelo Gutiérrez; 2) demostrar la titularidad de los fondos de dinero por parte del demandante; por otro lado, para Jorge Antelo Gutiérrez los puntos de hecho a probar giraban en torno a demostrar la titularidad de los fondos de dinero por parte del demandado y el reconocimiento de los fondos de dinero que pertenece a Braulio Ernesto Antelo Aponte.
En función a los puntos de hecho a probar, se desarrolló el proceso, habiendo la Sentencia N° 60/2020 declarado probada la demanda, que fue impugnada por los herederos del demandado Jorge Antelo Gutiérrez (quién falleció en el transcurso del proceso y existió sucesión procesal de sus herederos), que permitió la emisión del Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero, que anuló obrados, disponiendo que previo al señalamiento de la audiencia preliminar se integre a la litis a los sucesores de Ernesto Antelo Gutiérrez (padre el actor), manifestando que dado que la titularidad sobre los fondos de dinero demandados surgió por la venta de un inmueble perteneciente a Ernesto Antelo Gutiérrez y que el resultado de este juicio pudiera ser perjudicial a la legítima de sus herederos.
Fallo impugnado que mereció el Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio, que anuló el Auto de Vista N° 05/2021 de 14 de enero a efectos que se emita una nueva resolución al considerar que: (…) si bien el demandado en torno al acto de contestación de fs. 171 a 175, señaló que el dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 4061914372 pertenecía a Ernesto Antelo Gutiérrez, porque el capital emerge de la venta de un inmueble, cuyos propietarios eran Ernesto Antelo Gutiérrez (+) y Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, conforme el contrato de venta de inmueble urbano adjunto de fs. 148 a 150; empero, cabe señalar que no se encuentra en discusión los derechos sucesorios de Ernesto Antelo Gutiérrez, dado que no es titular de la cuenta de ahorro que se discute; en consecuencia, no se advierte la necesidad de integrar a la litis a los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez, debido a que, el objeto del decisorio radica en razón a la relación jurídica substancial existente, es decir, en razón a la titularidad o no que tienen ambas partes sobre sobre el derecho que otorga la cuenta conjunta de ahorro aperturada en el Banco Mercantil Santa Cruz, basado en el antecedente del depósito”, en ese marco, es preciso señalar que si bien el demandado alegó que el monto de dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 4061914372 correspondería a Ernesto Antelo Gutiérrez (su hermano y padre del demandante) al ser producto de la venta de un inmueble de su propiedad y de su esposa Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo; sin embargo, el Auto Supremo citado estableció que no se encontraría en discusión los derechos sucesorios de Ernesto Antelo Gutiérrez, dado que no es titular de la cuenta de ahorro que se discute y que el objeto del proceso se circunscribía a la relación jurídica que tenían o no el demandante y el demandado respecto a la cuenta de ahorro mancomunada; por lo que, el actor mediante la carga probatoria tenía que demostrar la exclusión de propiedad de los fondos de dinero del demandado.
Criterio jurisdiccional que fue ejecutoriado y no existió cuestionamiento constitucional al mismo, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada al no ser objetada mediante los mecanismos que la Ley le otorga al sucesor del demandado como apelante y a la tercera interesada, Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, esposa de Ernesto Antelo Gutiérrez (padre del demandante y hermano del demandado), quien fue precisamente la que apeló alegando derechos sucesorios de su cónyuge fallecido (fs. 528 a 535 vta.) para obtener el Auto de Vista anulatorio que permitió la emisión del Auto Supremo N° 632/2021 analizado; motivo por el cual el citado Auto Supremo obtuvo la autoridad y eficacia, no solo la parte resolutiva sino también los fundamentos jurídicos que sustentaron el fallo, debido a que en esa parte se plasman los motivos por los cuales se llega a una determinación, máxime si toda resolución es entendida como una unidad jurídica resultando ilógico pretender asumir simplemente los alcances de la parte resolutiva del fallo, en pleno desconocimiento del principio de unidad de la resolución.
Posteriormente se emitió el Auto de Vista N° 45/2021 de 23 de septiembre, que nuevamente formuló determinación anulatoria de la Sentencia, que fue anulado por el Auto Supremo N° 221/2022 de 08 de abril, ordenando reiteradamente que se emita nuevo fallo en el fondo; motivo por el cual el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista N° 03/2022 de 21 de julio, hoy recurrido, determinó revocar la Sentencia, manifestando en sus fundamentos: “(…) al tratarse de una pretensión de exclusión de copropiedad y reconocimiento exclusivo de titularidad sobre fondos de dineros que resultan ser del fallecido Ernesto Antelo Gutiérrez (+), implica que se tenga relación directa, no sólo con el co-titular de la cuenta (hoy demandado) sino también con los demás coherederos del causante; en ese sentido, existía la probabilidad de que la decisión jurisdiccional tenga incidencia afectando posibles derechos propietarios, al acogerse la demanda a estos sucesores vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que indica: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa..."; considerando el Auto de Vista que debe desestimarse la pretensión por la ausencia de los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez, en un eventual deterioro de su derecho a la defensa.
En ese contexto, para considerar la pertinencia del Auto de Vista N° 03/2022 de 21 de julio, para solucionar la controversia al revocar la decisión asumida en la Sentencia, se debe realizar la siguiente consideración:
El actor Braulio Ernesto Antelo Aponte en la demanda cursante a fs. 25 a 29 vta., propuso en su pretensión “el derecho de propiedad de la totalidad del dinero depositado en la Makro Cuenta de Ahorro N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa cruz S.A. bajo modalidad cuenta mancomunada o conjunta en la suma de Bs. 2.436.000 (Dos millones Cuatrocientos treinta y Seis Mil 00/100 Bolivianos), pidiendo que en sentencia se declare probada mi demanda ordenando se entregue a mi persona como titular y/o propietario la totalidad de los dineros depositados…”; habiendo establecido como uno de los hechos para su pretensión que: “el dinero depositado por mí persona es parte del dinero que recibió mi padre por la venta de un inmueble y que merced a esta venta el comprador giró dos Cheques de Gerencia y que por situaciones muy particulares consensuando con su esposa mi señor padre decide que la mitad de los dineros de la venta sea entregado a su esposa en la persona de mi hermana, o sea 2.436.000 Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis 00/100 Bolivianos y la otra mitad de los otros Bs. 2.436.000 (Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis 00/100 Bolivianos) se entregue a mi persona…”.
Posteriormente, mediante memorial de fs. 98 a 106 el actor “aclara y modifica” su pretensión y, en lo que respecta a la titularidad del dinero, señaló que por el “pago a la vista del cheque de gerencia, por la prueba aportada que merece al margen de la eficacia probatoria establecidas en las normas antes señaladas, también la del Art. 1296 del C.C., demostró que el suscrito es el único titular de los dineros que ascienden al monto de Bs. 2436000.- (Dos millones cuatrocientos treinta y seis mil 00/100 bolivianos), el mismo que también fue endosado como no podría ser de otra forma a mi favor, debido al carácter intransferible que reviste, suma de dinero que fue depositada en su integridad sin descontar un solo boliviano, en el mismo día a la Cta. De Ahorro No. 4061914372, aperturada por los motivos antes expuestos a favor del suscrito BRAULIO ERNESTO ANTELO APONTE, y debido a consejos de mi padre por motivos de seguridad se incorporó también a mi tío JORGE ANTELO GUTIERREZ”; habiendo señalado que se tenga por modificada la pretensión inicial, admitiendo la demanda que se encuentra impetrada contra Jorge Antelo Gutiérrez, imprimiéndole el trámite establecido por Ley, y en definitiva dicte Sentencia declarando probada la demanda de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titular exclusivo de la totalidad de fondos del dinero existente en la caja de ahorro N° 4061914372 del banco Mercantil Santa Cruz S.A.
En ese margen, conforme lo descrito en el acto de proposición de demanda, el demandante tiene como pretensión la exclusión del Jorge Antelo Gutiérrez de la cuenta mancomunada N° 4061914372 y, también, se le declare como titular exclusivo del dinero depositado en dicha cuenta.
Ahora bien, atendiendo la pretensión descrita y además los antecedentes que hacen al proceso, se debe considerar que el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio no tomó en cuenta, por lo menos en parte, lo razonado y determinado en el Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio, donde se estableció que no se encuentra en discusión los derechos sucesorios de Ernesto Antelo Gutiérrez (padre del demandante), ya que no es titular de la cuenta en cuestión, toda vez que la pretensión del actor estaba circunscrita a la exclusión del demandado (Jorge Antelo Gutiérrez) de la titularidad de la cuenta mancomunada en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. El criterio del Tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio se basa en la contestación de Jorge Antelo Gutiérrez, quien manifestó que el dinero depositado en la cuenta mancomunada N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no le pertenecía sino a Ernesto Antelo Gutiérrez, además afirmó que él no era el propietario de los fondos depositados en la cuenta.
Se debe analizar que la Sentencia declaró probada la demanda, determinando excluir de la cuenta de caja de ahorro N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a Jorge Antelo Gutiérrez; sobre este punto el Auto de Vista en su fundamento razona aludiendo al art. 851 del Código Civil, que el ser titular de una cuenta o cotitular no implica ser propietario de los fondos que se encuentran en esa cuenta, agregando que se debe distinguir entre la titularidad de disposición y la titularidad dominical, que, según su criterio, ocurre en el caso debido que se estableció una relación contractual entre el legítimo propietario del monto de dinero Ernesto Antelo Gutiérrez y el demandante, por lo cual este último reconoció que la totalidad del dinero depositado y los intereses pertenecen a aquel; sin embargo, el Ad quem no consideró, respecto a la exclusión de la cotitularidad de la cuenta a Jorge Antelo Gutiérrez, que el Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio estableció que el objeto del decisorio radica en la relación jurídica sustancial en razón a la titularidad o no que tienen ambas partes sobre el derecho que otorga la cuenta conjunta de ahorro, orientada para no integrar litisconsorcio por bienes sucesorios; por lo que, ante la confesión propia del demandado cursante de fs. 171 a 175 y 242 a 243, en que expresó que el dinero depositado en la cuenta mancomunada no le corresponde sino a Ernesto Antelo Gutiérrez, debió considerarse respecto a este punto que era adecuada la decisión de excluir de la cuenta mancomunada a Jorge Antelo Gutiérrez porque no era titular del dinero depositado en esa cuenta; a más que el Auto de Vista no explica cuál la razón de no excluir de la cuenta al demandado, ya que el fundamento solo está orientado a la titularidad del dinero para asumir una decisión de desestimación de la totalidad de la pretensión. En consecuencia, se debe revertir la decisión sobre este punto y excluir de la cotitularidad de la cuenta de caja de ahorro N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a Jorge Antelo Gutiérrez.
Determinada la exclusión del otro titular de la cuenta mancomunada (demandado), se debe analizar la pretensión de que se declare titular exclusivo del dinero depositado en la cuenta N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a Braulio Ernesto Antelo Aponte; en ese contexto, el art. 851 del Código Civil señala que se debe restituir el deposito al propio depositante, que es concordante con el art. 1362 del Código de Comercio, resultando que es el depositante quien puede retirar los fondos de la cuenta; en virtud a esas normas se podría interpretar que el demandante, ante la exclusión de Jorge Antelo Gutiérrez, es el titular del dinero depositado en la cuenta de referencia, sin embargo, se debe considerar que la pretensión está orientada a que se declare al actor en titular exclusivo de esos fondos, es decir, se pretende del órgano judicial la declaración que el demandante es único titular de ese dinero excluyendo a cualquier otra persona, y no solo al demandado Jorge Antelo Gutiérrez. En esa circunstancia, se debe tener presente que es el propio demandante, quien en su demanda postuló como hecho que el monto depositado era parte del dinero que recibió su padre por la venta de un inmueble y que merced a esta venta el comprador giró dos Cheques de Gerencia, agregando además de que esta situación se había consensuado con la esposa de su padre; si bien es evidente que se aclaró y modificó los términos de su demanda, empero no existió carga argumentativa diferente o aclaratoria sobre este punto, a más de explicar la naturaleza jurídica del cheque que fue girado a su nombre, manifestación que no sustrae los hechos descritos primigeniamente. En ese margen, es el propio actor que circunscribió el debate haciendo referencia la forma en que se generó el dinero y, en consecuencia, la emisión de los cheques de gerencia, por lo que, en el proceso no estuvo en debate el origen o causa de la extensión del cheque y del dinero que se encontraba en la caja de ahorro, no pudiendo declararse que el actor es el titular exclusivo de los fondos de la cuenta bancaria porque no se generó prueba fehaciente que forme convicción de que el dinero depositado le corresponde a él con exclusión de otros derechos emergentes; a más que, conforme observó el Auto de Vista, el documento cursante a fs. 163 demuestra la intención del demandante de reconocer que ese dinero correspondía a su padre Ernesto Antelo Gutiérrez, que más allá de que se insinúe un número de cuenta diferente, ante la inexistencia de otra cuenta similar en el que concurran él y Jorge Antelo Gutiérrez en el Banco Mercantil Santa Cruz, debe entenderse que se trata del mismo caso, elementos que se aúnan para concluir que no resulta apropiado declarar al demandante como titular exclusivo de los fondos depositados; teniendo el actor y los herederos de Ernesto Antelo Gutiérrez, ante el fallecimiento de este, la posibilidad de debatir si ese dinero es parte o no del acervo hereditario o corresponde en exclusividad al demandante, en un proceso diferente que tenga ese objeto y en el que se pueda desplegar las defensas que así ameriten, pudiendo incluso tomar las medidas cautelares necesarias oportunamente sobre el dinero, considerando que Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, quien fue la apelante para tomar la decisión de alzada, conoce de los actos y decisiones asumidas en la presente causa; en esa razón, a efectos de que el demandante ni que terceros se vean afectados con las consecuencias jurídicas emanadas de este proceso, se debe ordenar que en ejecución de sentencia, a tiempo de ejecutar la decisión de excluir de la cotitularidad de la cuenta de caja de ahorro N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a Jorge Antelo Gutiérrez, se ordenará también el congelamiento de la cuenta señalada durante el plazo de treinta días, a objeto de que los herederos puedan asumir las medidas de seguridad que corresponda; pasado el plazo indicado la cuenta quedará sujeta a las normas legales y administrativas comunes que rige el actuar del sistema bancario; actos que deben ser de cumplimiento mediante tuición de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Por lo expuesto se concluye, que lo reclamado por el recurrente es apreciable en parte, ya que el Auto de Vista recurrido en casación no consideró los fundamentos del Auto Supremo N° 632/2021 en donde se estableció que no se encuentra en discusión los derechos sucesorios de Ernesto Antelo Gutiérrez, al no ser titular de la cuenta mancomunada que se discute; por lo que se debe casar en parte respecto a la exclusión de Jorge Antelo Aponte de la cuenta N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; empero, se debe desestimar la pretensión de que Braulio Ernesto Antelo Aponte es el titular exclusivo de los fondos de la cuenta descrita.
Por las razones expuestas, es necesario corregir el yerro incurrido por el Tribunal de alzada, correspondiendo emitir la resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
