CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- María Elena Monasterio Martins, por memorial de fs. 125 a 130, demandó la nulidad de: 1) minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 referente a dos lotes de terreno signados con N° 57 y 58, con un total de 1.200 m2, ubicados en la “Urbanización Universitaria” (antes Barrio San José), Distrito N° 8, manzana C-2 de la ciudad de Trinidad, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 072/2014 de 06 de junio por falsedad en su firma y rúbrica; 2) minuta de transferencia judicial de 25 de junio de 2015 y Escritura Pública N° 358/2017 de 22 de mayo; 3) minuta de transferencia de 28 de octubre de 2019 y Escritura Pública N° 57/2020 de 12 de marzo; 4) cancelación de los respectivos registros en Derechos Reales y en el Gobierno Municipal de Trinidad de todas las transferencias detalladas; 5) nulidad de las transferencias que se hubieran realizado a terceros y los gravámenes constituidos a nombre de los demandados y, 6) pago de daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra Raúl Ribera Vélez, solicitando se integre en calidad de litis consortes necesarios pasivos a los sucesivos adquirentes de los inmuebles, Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho (esposa) y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., representada por Erick Roberto Poveda Sanjinés.
Citados los codemandados, Orlando Bonilla Castellón, por escrito de fs. 231 a 236 contestó de manera negativa la demanda e interpuso excepción de desistimiento de derecho y de la pretensión, como también dedujo demanda reconvencional de acción negatoria, más pago de daños y perjuicios; Erick Roberto Poveda Sanjinés en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., también interpuso excepción de desistimiento del derecho y contestó negativamente la demanda; mientras que Raúl Ribera Vélez y Consuelo Aponte Menacho no se apersonaron al proceso y fueron declarados rebeldes por Auto de 23 de agosto de 2021 cursante a fs. 325.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 74/2022 de 28 de junio, que cursa de fs. 601 a 607 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda y dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 072/2014 de 06 de junio y la minuta de 19 de mayo de 2014; declaró IMPROBADA la nulidad de transferencia judicial realizada mediante minuta de 25 de junio de 2015 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 358/2017 de 22 de mayo de 2017; IMPROBADA la nulidad de la Escritura Pública Nº 57/2020 de 12 de marzo; IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, así como también sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes; la demandante María Elena Monasterio Martins lo hizo por memorial de fs. 621 a 624 vta., y los codemandados Orlando Bonilla Castellón y Pablo Marcelo Poveda Sanjinés lo hicieron por escritos independientes de fs. 626 a 628 vta. y 639 a 642, respectivamente, este último en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., existiendo las contestaciones de fs. 645 a 656 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ingresó a resolver únicamente los recursos de apelación diferida y mediante Auto de Vista Nº 286/2022 de 23 de noviembre, saliente de fs. 676 a 680, REVOCÓ el Auto interlocutorio emitido durante la audiencia de 21 de octubre de 2021 que cursa de fs. 349 a 355 (apelado y concedido en efecto diferido) y declaró PROBADAS las excepciones de desistimiento del derecho interpuestas por Orlando Bonilla Castellón y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., dando por concluido el proceso y el archivo de obrados; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la apelación directa sin previamente plantear reposición conforme al art. 254.V del Código Procesal Civil es una posibilidad que el recurrente puede tomar, pero no es obligatorio hacerlo; puede apelar directamente siempre que esté dentro del plazo previsto, de lo contrario sería negar el derecho a la impugnación y desconocer el principio pro actione.
Identificó el objeto y causa de las pretensiones de la anterior demanda ordinaria con Nurej: 8025505 seguida por la hoy demandante María Elena Monasterio Martins contra Raúl Ribera Vélez, donde se declaró por desistida la pretensión mediante Auto definitivo de 16 de octubre de 2019 (fs. 245) señalando que como efecto de esa resolución, debe aplicarse el art. 242.I del Código Procesal Civil, lo que significa que la actora María Monasterios ya no puede volver a promover nueva demanda debido a que su derecho a la pretensión de nulidad ya lo perdió por su propia decidía, rigiendo en la materia el principio dispositivo en función del cual los derechos son disponibles.
Haciendo referencia a la cosa juzgada prevista en el art. 230 del Código Procesal Civil, indicó que todas las pretensiones de nulidad introducidas en el presente proceso tienen como objeto y causa la falsedad de firmas de las primeras dos pretensiones que fueron declaradas por desistidas en el proceso con Nurej: 8025505, donde solo fue demandado Raúl Ribera Vélez, cuya causa de nulidad es el fundamento de las otras pretensiones; no hay un hecho ilícito que se atribuya de manera independiente en los instrumentos posteriores; el objeto de las pretensiones postuladas en el presente proceso derivan de las pretensiones que ya fueron tenidas por desistidas; en ambos procesos existe el mismo objeto y causa, siendo imposible separar entre todas las pretensiones.
En relación con la identidad de las partes, indicó que el art. 229 Código Procesal Civil establece como regla general que la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores a título universal; empero, dicha regla tiene su excepción cuando señala que los efectos de la sentencia también alcanza a las personas que trajeren o derivaren su derecho de aquellas; en el caso presente, los derechos propietarios de los demandados Orlando Bonilla Castellón, Consuelo Aponte Menacho y la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., provienen de Raúl Ribera Vélez, razón por la cual, el Auto definitivo que declaró por desistida la pretensión de nulidad plasmada en el proceso con Nurej: 8025505 que tiene efectos de cosa juzgada en relación con Raúl Ribera Vélez, también se extiende sus efectos jurídicos a las indicadas personas demandadas.
Con base a esos fundamentos concluyó señalando que el desistimiento del derecho de la demandante en el primer proceso y existir relación en cuanto a la causa, objeto y partes con las pretensiones de la demanda de este proceso, tiene efecto en la presente causa, lo que lleva a afirmar que la decisión de haber declarado improbadas las excepciones de desistimiento ha sido incorrecta.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante María Elena Monasterio Martins interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
