AS/0323/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación de acuerdo al resumen de los agravios que se tienen puntualizados de manera objetiva en el considerando II.

En el punto 1 del resumen del recurso, la recurrente señala que en el primer proceso demandó la nulidad únicamente del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio, siendo esta pretensión la que fue declarada desistida; en el actual proceso demandó la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014 de 06 de junio, además de las posteriores Escrituras Públicas N° 358/2017 y 57/2020 y sus respectivas minutas de transferencias; con base a lo referido señaló que el objeto y las pretensiones en ambos procesos serían muy diferentes y en cuanto a la causa reconoce que es la misma; argumentos que se repiten en el punto 2 del resumen del recurso, correspondiendo ambos ser resueltos de manera conjunta.

Tomando en cuenta que el reclamo de falta de identidad de objeto y de las pretensiones se reiteran de manera constante en todo el contenido del recuro de casación, corresponde dejar establecido que el objeto del proceso lo constituye precisamente las pretensiones que conllevan inmerso al derecho subjetivo que constituye el sustento y el fundamento esencial de dichas pretensiones y que se expresan mediante la declaración de voluntad del actor formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el (los) demandado (s) por intermedio de la autoridad judicial con el propósito de lograr la materialización de un derecho concreto; de lo contrario, las pretensiones despojadas del derecho material no tendrían sentido de ser postuladas.

El desistimiento de la pretensión, implica la renuncia al derecho subjetivo o material como tal, sin que sea necesario la aceptación de la contraparte y, una vez aprobado por la autoridad judicial se da por concluido definitivamente el proceso, no existiendo razón para mantener la subsistencia de dicho proceso cuando este ya fue despojado de su componente sustantivo; pero, el desistimiento de la pretensión no solo pone fin al proceso, sino ante todo, extingue al derecho en sí que constituye el fundamento esencial de la pretensión, eliminado toda posibilidad de que en lo posterior se vuelva a promoverse un nuevo juicio con el mismo objeto, causa y partes litigantes.

Así lo dispone el art. 242 del Código Procesal Civil, noma legal que tiene relación directa con el art. 365.III del mismo Código adjetivo de la materia que sanciona con el desistimiento de la pretensión cuando la parte actora no asiste a la audiencia preliminar y esta resulta injustificada; en ambos casos, el efecto que produce el desistimiento declarado judicialmente impide definitivamente volver a postular una nueva pretensión jurídica sobre el mismo tema y en caso de hacerlo, la parte demandada tiene como medio de defensa de fondo el de interponer la excepción de desistimiento del derecho, conforme se encuentra previsto en el art. 128 num. 12 de la Ley adjetiva.

En la jurisprudencia constitucional colombiana, el desistimiento en materia civil declarado judicialmente, tiene los mismos efectos de cosa juzgada, porque con dicha determinación, se absolvería de cualquier cargo a la parte demandada; criterio que se encuentra asumido en la Sentencia T-244/16 de 16 de mayo; (fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-244-16.htm).

En nuestro sistema procesal, el desistimiento de la pretensión, por las características que conlleva de extinguir el derecho subjetivo, tiene efectos similares a la cosa juzgada, con la diferencia de que su acaecimiento se dá durante la tramitación del proceso en primera instancia y antes de haberse dictado sentencia, conforme dispone el art. 242.I con relación al 241.I del Código Procesal Civil, lo que implica no haber ingresado a resolver sobre el fondo del conflicto como ocurre con la cosa juzgada, aunque también puede operar de los recursos de impugnación, así lo establece el art. 244 de la Ley adjetiva; por consiguiente, el desistimiento del derecho también requiere de la concurrencia de los tres elementos clásicos como son la identidad de partes, objeto y causa, cuya explicación sobre sus alcances, se tiene descrito en la doctrina aplicable.

En el caso de autos, la recurrente centra sus cuestionamientos en la falta de objeto; ingresando al análisis de este tema específico en relación a los dos procesos, diremos que si bien la parte actora en el primer proceso identificado con Nurej: 8025505, demandó la nulidad del Testimonio N° 072/2014 de 06 de junio, dirigiendo la acción únicamente contra Raúl Ribera Vélez; sin embargo, del contendido del memorial de demanda que cursa a 141 vta., se advierte que la actora expuso como hechos relevantes en aquella demanda, la falsedad de su firma y rúbrica en la minuta de transferencia y en la Escritura Pública N° 072/2014, atribuyendo la comisión de los hechos a la indicada persona; como también funda su acción en las normas del Código Civil, entre estos, en los arts. 452 num. 1 que está referido a la falta de consentimiento de las partes, como también en el 549 num. 1, 2 y 5, etc.; de tal modo que la demanda base del primer proceso se encuentra fundada en premisas fácticas y jurídicas que tienen que ver específicamente con la falta de eficacia de los contratos celebrados entre particulares y no así la validez o invalidez de las escrituras públicas, cuyos documentos se encuentran regidos por normas legales especiales que rigen el tema del notariado a ser aplicadas por los notarios de fe pública como responsables de la emisión de dichos documentos públicos.

De lo descrito se infiere que la pretensión plasmada en la primera demanda, sin duda fue el de dejar sin efecto la minuta de transferencia de lotes de terreno de 19 de mayo 2014 realizada a favor de Raúl Ribera Vélez que se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 72/2014 y como consecuencia de esa nulidad, invalidar también la propia escritura pública por vicios que tienen su origen en la referida minuta de transferencia, siendo ese el objeto del primer proceso que culminó con el desistimiento de la pretensión y consiguiente renuncia del derecho a demandar la nulidad de la transferencia por falsedad.

En la presente causa, la primera pretensión principal postulada en la demanda, también recae sobre la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 realizada a favor de Raúl Ribera Vélez, así como de la Escritura Pública N° 072/2014 de 06 de junio y, como pretensiones subordinadas se extiende la petición de nulidad a las sucesivas transferencias que se realizaron posteriormente, cuyos documentos constituyen la minuta de transferencia judicial de 25 de junio del 2015 a favor de Orlando Bonilla Castellón y su respetiva Escritura Pública N° 358/2017 de 22 de mayo, la minuta de transferencia de 28 de octubre de 2019 y Escritura Pública N° 57/2020 de 12 de marzo a favor de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés S.R.L., existiendo además pretensiones accesorias; demanda que fue dirigida contra el primer adquirente Raúl Ribera Vélez, solicitando se integre al proceso en calidad de litisconsortes pasivos necesarios a los demás adquirientes de las posteriores transferencias.

Como se podrá advertir, la primera pretensión principal, resulta ser la misma en ambas demandas y, por consiguiente, el objeto del proceso también resulta ser el mismo en las dos causas judiciales (1ª y 3ª) identificados con el Nurej 8025505 y 8042448-1, respetivamente, y no así como pretende confundir la actora indicando que se tratarían de objetos y pretensiones distintos debido a que la primera demanda no habría comprendido a la primera minuta de transferencia y la Escritura Pública N° 072/2014, esta última por el solo hecho de haberse utilizado en el planteamiento de la demanda, el término de “Testimonio N° 072/2014”, aspecto que desde luego resulta incorrecto y no responde a los hechos expuesto en la primera demanda.

Las demás pretensiones descritas, se constituyen en subordinadas, porque dependen de la primera pretensión principal de nulidad; esto debido a las sucesivas transferencias del inmueble que se produjeron a las cuales se amplió la demanda de nulidad, como también se integró a las personas titulares de esas transferencias a pedido expreso de la demandante; así se encuentran expuestos los hechos en el planteamiento de la demanda base del presente proceso.

En cuanto a la identidad de la causa, no existe ningún reclamo; al contrario, la recurrente admite de manera expresa que en ambos procesos concurre la misma causa y, por consiguiente, no amerita realizar consideración sobre dicho tema.

Con relación a la identidad de partes o sujetos, en el planteamiento de la impugnación extraordinaria la recurrente se limita a realizar una simple relación de las transferencias efectuadas del inmueble identificando a los sujetos que intervienen en cada uno de los negocios jurídicos, en cuya relación no concreta agravio propiamente dicho.

No obstante lo señalado, cuando se trata de establecer la concurrencia de las partes litigantes en ambos procesos y existe de por medio una cadena de transferencias que se suscitan a partir del documento objeto del primer proceso, el análisis corresponde ser efectuado dentro de los alcances de los arts. 1319, 1451 y 1452 del Código Civil con relación al art. 229.II del Código Procesal Civil; esto debido a que el desistimiento del derecho tiene efectos similares a la cosa juzgada como se tiene señalado.

Carlos Morales Guillen al comentar los alcances de la primera norma sustantiva, señala: “Se consideran partes del juicio y la cosa juzgada es oponible a ellas, los sucesores a título universal, porque continuando la persona misma del de cujus, éste los representó en el juicio en que intervino como parte. Igualmente el vendedor y el cedente representan en juicio al comprador y al cesionario y, por esto, la cosa juzgada respecto de los primeros aprovecha o perjudica a los segundos…”. Criterio que concuerda con lo expuesto en la doctrina aplicable, donde se tiene establecido que los efectos de la cosa juzgada, alcanza incluso a los terceros.

En el caso presente, el derecho propietario de Orlando Bonilla Castellón y de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., que fueron integrados a la presente causa en calidad de litisconsortes pasivos necesarios, proviene o se deriva del derecho propietario de Raúl Ribera Vélez, quien fue demandado en el primer proceso, como también en la actual contienda judicial; por lo tanto, desde el punto de vista del elemento subjetivo y en aplicación de las citadas normas legales, así como lo establecido en la doctrina aplicable, el desistimiento del derecho ocurrido en la primera causa, les alcanza a las personas de aquel pleito jurídico, como también a las del presente proceso, lo que configura la identidad de partes en ambos procesos, aspecto que se encuentra respaldado con mayor claridad por el art. 229.II del Código Procesal Civil al establecer que los efectos de la cosa juzgada también alanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de las partes del proceso.

Otro argumento que trae a casación la recurrente es el referido a la inexistencia de cosa juzgada al no haberse resuelto el fondo de la causa conforme establecería el Auto Supremo Nº 0278/2020; al respecto, en la indicada resolución se analizó y resolvió la impugnación proveniente sobre dos aspectos que fueron la resolución de excepción de cosa juzgada y excepción de desistimiento del derecho, habiéndose dado curso a esta última mediante la casación parcial del auto de vista y se desestimó la cosa juzgada.

Según nuestro ordenamiento legal, la diferencia entre ambas figuras jurídicas radica en el hecho de que la cosa juzgada tiene que ver con una cuestión de juzgamiento y resolución sobre el fondo del problema litigioso que se resuelve mediante sentencia; mientras que el desistimiento del derecho, como se tiene señalado, es una cuestión de orden procedimental que se resuelve mediante auto definitivo y antes de la emisión de sentencia; empero, tiene doble efecto, por una parte pone fin al proceso como tal y por otra, extingue el derecho subjetivo o sustancial, impidiendo definitivamente en lo posterior la activación de cualquier otro proceso con idéntica pretensión al derecho que fue desistido; entonces debe quedar claro que no debe confundirse con el solo desistimiento del proceso que se encuentra regulado en el art. 241 del Código Procesal Civil, en cuyo parágrafo V establece que el desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva demanda, lo que no acontece con el desistimiento del derecho, cuyo efecto es definitivo, sin la posibilidad de volver a intentar nueva demanda sobre el mismo tema.

Ambas figuras jurídicas (desistimiento del derecho y cosa juzgada), por la naturaleza que conllevan, participan de la concurrencia de los elementos de identidad de partes, causa y objeto. Al respecto, es oportuno recalcar que en la jurisprudencia colombiana se otorga al desistimiento de la pretensión, los efectos de cosa juzgada, como se tiene señalado anteriormente; empero, en nuestro medio no se le asigne esa categoría propiamente dicha, sino simplemente como una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso con la prohibición de volver a promover nuevo proceso sobre el mismo tema.

El punto 3 del resumen tiene que ver con el reclamo de falta de distinción entre escritura pública y testimonio establecido en los Autos Supremos N° 261/2013 y Nº 521/2015; si bien en las indicadas resoluciones se realizó esa distinción, fue debido a los constantes errores en que incurren la mayor parte de los abogados litigantes al interponer de manera indistinta las demandas de nulidad y anulabilidad de contratos, escrituras públicas, testimonios, etc., todo bajo las causales previstas en el Código Civil, cuando dichos actos se encuentran regidos por diferentes normas legales; error que también se advierte en la presente causa, toda vez que la parte actora demandó la nulidad de minutas de transferencias y escrituras públicas, por las mismas causales establecidas en el Código Civil, sin realizar ninguna distinción.

Frente a esa situación, en aplicación del principio de iuria novit curia, lo que debe tomarse en cuenta, son los hechos expuestos en la demanda; si los cuestionamientos van dirigidos al contrato, se estará ante una demanda que busca dejar sin efecto el contrato como tal; por el contrario, si los argumentos se dirigen a cuestionar los requisitos y demás características de la otorgación de las escrituras públicas, se estará ante una demanda que busca dejar sin efecto esos documentos públicos; en el caso presente y como se tiene señalado en los puntos anteriores, los hechos que se encuentran expuestos en la primera demanda, como también del presente proceso, se encuentran dirigidos a denunciar la falsedad de firmas en las minutas de transferencias, sobre todo de la primera minuta fechada el 19 de mayo de 2014 y, como consecuencia de ello, el vicio de nulidad según la recurrente se arrastraría a las escrituras públicas.

El testimonio como tal, simplemente constituye la reproducción literal de la escritura pública y ante todo del protocolo notarial; cuando la recurrente señala que en la primera demanda tan solo demandó la nulidad del Testimonio N° 072/2014 y no así la escritura pública, el argumento resulta vago e irracional, pues no se puede demandar la nulidad solo del testimonio de manera aislada sin tomar en cuenta al documento principal del cual emerge dicho testimonio y en caso de hacerlo, la pretensión postulada resultaría sin ningún sentido; ejemplificando el caso, se puede decir que, equivaldría a demandar la nulidad de la copia de la minuta de transferencia y no así el contrato como tal, lo cual resultaría insulso.

Con relación al punto 4 donde se tiene descrito el argumento de error de hecho en la valoración de la primera demanda corriente a fs. 141 vta., y Auto definitivo visible a fs. 146 vta. y que el Tribunal de apelación no habría considerado que el objeto en ambas demandas es diferente, lo que habría conducido a incurrir en errónea aplicación de los arts. 228, 230 y 242.I del Código Procesal Civil.

Los argumentos descritos no son evidentes, toda vez que el Tribunal de apelación sometió a análisis detallado el tema del objeto, causa y sujetos de ambos procesos, llegando a la conclusión de que concurre identidad de dichos elementos en ambas causas, cuyos fundamentos se encuentran ampliamente desarrollados en el contenido del Auto de Vista.

Este Tribunal de casación, al momento de considerar los anteriores puntos, ya absolvió los reclamos que se reiteran en el presente acápite, no existiendo los errores que se denuncian, ni muchos menos se advierte errónea aplicación de los arts. 228, 230 y 242.I del Código Procesal Civil que están referidos al tema de la cosa juzgada y sus efectos, así como el desistimiento de la pretensión o del derecho, temáticas que ya fueron motivo de tratamiento y ampliamente desarrolladas en los anteriores puntos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.

Finalmente, se deja establecido que el análisis realizado en la presente resolución se limita únicamente a lo resuelto por el Ad quem respecto a las excepciones de desistimiento del derecho y no se está ingresando a resolver las nulidades de las minutas y escrituras públicas de transferencias, debido a que el Tribunal de apelación no ingresó a analizar si lo razonado y decidido en la sentencia es correcto o incorrecto, aspecto que se pide tener presente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Con relación a los escritos de contestación al recurso de casación que cursan de fs. 697 a 700, reiterado de fs. 706 a 709 y el de fs. 702 a 705, los codemandados deberán estarse al contenido de la presente resolución.