AS/0323/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre el desistimiento de la pretensión o del derecho.

Con relación al desistimiento de la pretensión o del derecho, este Tribunal de casación, ha emitido varios autos supremos y algunas de esas resoluciones se citan a continuación, únicamente en su parte más relevante.

En el Auto Supremo N° 549/2020 de 11 de noviembre se estableció lo siguiente: “… el auto apelado contiene la debida fundamentación y motivación que han servido para la decisión asumida, habiéndose cotejado de la documentación adjunta así como del planteamiento de la excepción de desistimiento y no de cosa juzgada como pretende confundir el recurrente, analizando que en el Juzgado N° 1 Publico en lo Civil, se tramitó el proceso de conocimiento ordinario de cumplimiento de contrato y pago de suma adeudada, donde se dio por desistida la pretensión del actor a raíz de la aplicación al art. 365.III del adjetivo civil que dispone: ‘III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’, debido a que la parte demandante no se hizo presente a la audiencia preliminar, tampoco justifico su inasistencia en el plazo otorgado por ley y por ultimo no interpuso recurso de apelación alguno.

(…)

Bajo ésos antecedentes y asumiendo que el presente proceso contiene los mismos argumentos y la misma pretensión existe una triple identidad de sujeto, objeto y causa, se advierte que inclusive existe cosa juzgada al respecto, consecuentemente el auto apelado se encontraría de acuerdo a derecho, dando lugar a su confirmación.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a lo extrañado por la parte recurrente, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que la excepción fue confundida por otra, argumento que pretende encubrir la formulación de una segunda demanda ya tramitada anteriormente y que se halla por desistida; consiguientemente se constata que los jueces de segunda instancia si analizaron y explicaron las razones por las que corresponde declarar probada la excepción de desistimiento del derecho u pretensión”.

A su vez, en el Auto Supremo N° 1233/2017 de 01 de diciembre, se estableció: “De acuerdo a la doctrina generalizada y nuestra legislación, se reconoce dos tipos de desistimientos; el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; (…) el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso como tal, toda vez que al ser el proceso puesto en movimiento a través del procedimiento, no tendría sentido que siga tramitándose cuando ya ha desaparecido su objeto; por ello, una vez aceptado el desistimiento del derecho por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.

(…)

En nuestro medio, la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil en sus arts. 240, 241, 242 también reconoce y reglamenta dos formas de desistimiento; 1) del proceso, y 2) de la pretensión, estableciendo que ambos deben ser realizados de manera expresa especificando su contenido y alcance, sin lugar a aplicarse la presunción; señala que el primero una vez operado, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva; en el segundo caso la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro”.

Del mismo modo, en el Auto Supremo N° 1009/2019 de 30 de septiembre, se emitió el siguiente criterio: “El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil establece “En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro” precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora.  

Para Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho ‘significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por no ya tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso’.

Asimismo, indica ‘el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso’.

De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pg. 535 y sgtes.), el desistimiento del derecho ‘constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada'.

En ese contexto, se entiende que el desistimiento del derecho es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado, entre otras cosas porque éste no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el Juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 84/2021 de 01 de febrero).

III.2. Sobre la cosa juzgada y su alcance subjetivo.

En el Auto Supremo N° 622/2021 de 12 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas (partes) que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas (partes), entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero’.

Refiriéndose al alcance subjetivo de la cosa juzgada, el mismo referido Auto Supremo N° 622/2021, señala: “La sentencia ejecutoriada genera efectos jurídicos para las partes intervinientes, tanto para el postulante como para el demandado, y cuando aquel no es satisfecho en su pretensión generalmente opta por volver a plantear otra acción. Cuando esta nueva acción es idéntica a la anterior, que no fue acogida por el órgano jurisdiccional, puede el demandado frenar el proceso mediante la excepción de cosa juzgada alegando tres condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y la demanda debe ser debatida entre las mismas partes, tal fórmula de triple identidad se encuentra descrita en el art. 1319 del Código Civil.

Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: “(Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos).

También corresponde citar lo descrito en el art. 1319 del sustantivo de la materia: ‘(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’, de esta fórmula uno de los aspectos más controversiales radica en responder a quién afecta la cosa juzgada, a tal problema la doctrina la ha respondido bajo la nomenclatura jurídica del ‘límite subjetivo de la cosa juzgada’.

Para considerar la tesis dogmática descrita presentemente corresponde citar el aporte doctrinario de Daniel Olaechea Álvarez- Calderón, quien en un trabajo clásico intitulado como ‘la excepción de cosa juzgada’ Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quien señala: ‘Límites Subjetivos. Este problema consiste en determinar a qué persona alcanza la inmutabilidad y la eficacia de la Cosa Juzgada, o sea, el saber a qué sujeto de derecho no les es dado renovar el debate y cuáles, en cambio, sí pueden hacerlo. Determinadas las personas a las que alcanza la eficacia de la Cosa Juzgada, queda resuelto el problema de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada.

El punto de partida básico para resolver este problema, es que la Cosa Juzgada sólo afecta, ya sea beneficiando o perjudicando, a aquellas personas que han litigado, que han sido parte en el proceso. La eficacia de la decisión o de la Cosa Juzgada sólo se refiere al litigio en el que ha sido producida y, por eso, sólo se extiende a las partes y sólo tiene eficacia de ley entre las partes. Dice Carnelutti (18): Si la autoridad de la cosa juzgada se refiere sólo a personas determinadas, ello deriva precisamente del hecho de que éstas son los sujetos del litigio; como la cosa juzgada se extiende exclusivamente al litigio deducido en el proceso, a ella están sujetas únicamente las personas entre las que existe tal litigio. Para Carnelutti, el criterio para saber si una persona está o no sujeta a la Cosa Juzgada, es el de determinar si su litigio ha sido deducido en el proceso en el cual se ha pronunciado la decisión.

(…)

Para que exista la Cosa Juzgada la ley exige la identidad de partes en ambos litigios, pero como dice Chiovenda (20), ‘al igual que tratándose de los actos jurídicos entre las partes, la sentencia dictada existe y es válida no sólo con relación a las partes sino con respecto a todos, en cuanto tienen que reconocer como existente y válido el estado de cosas entre los litigantes y que ha sido creado por la sentencia que ha pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.

No puede, por tanto, establecerse como principio absoluto que la sentencia sólo produce efectos con respecto a las partes, ya que sus efectos alcanzan también a los terceros, pero la sentencia no puede beneficiar o perjudicar a otros que no sean las partes. Todas las personas, aun las que no han sido partes en el litigio, están obligadas a reconocer la Cosa Juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicadas por ella’.

Así, Eduardo J. Couture señala: ‘El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta.

(…)

La cosa juzgada obliga al heredero por virtud del principio de sucesión que hace que el patrimonio, con todos sus valores corporales e incorporales, lo reciba el heredero tal cual se halIaba en vida del causante.

Por virtud del mismo principio de sucesión, la cosa juzgada obliga al derechohabiente a título singular. La cosa juzgada que declara la existencia de una servidumbre, dada contra el vendedor, obliga al comprador; la dada contra el cedente obliga al cesionario’.

Nuestra legislación en la última parte del art. 1451 del CC, describe que la cosa juzgada también afecta a los causahabientes de las partes. Esto quiere decir que aún no hayan participado en el juicio, la sentencia surtirá efectos en contra de los sucesores jurídicos de las partes, ello se aplica cuando concurre una relación jurídica entre la parte y el sucesor jurídico que se subroga en los derechos de la parte subrogada”.