AS/0323/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Indicó que en la primera demanda con Nurej: 8025505, la voluntad declarada de su persona fue demandar la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio y nada más, siendo esa su pretensión que se declaró por desistida; las pretensiones en el actual proceso son la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014, la nulidad de la minuta de transferencia judicial y la Escritura Pública Nº 358/2017, la nulidad del contrato de compraventa de 28 de octubre de 2019 y la Escritura Pública Nº 57/2020; pretensiones que son muy diferentes con relación a la primera demanda; si bien la causa en las dos acciones sería la misma; empero, el objeto es totalmente diferente.

2. Haciendo referencia a la cosa juzgada, reiteró que no existe identidad en el objeto; en la primera demanda el objeto fue la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 de 06 de junio (copia de la escritura pública) y en el presente proceso el objeto es la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014 de 06 de junio; con relación a la causa, indicó que en las dos acciones es idéntica y constituye la falsedad de su firma y rúbrica; al no existir identidad en el objeto, no existe la cosa juzgada; además de acuerdo al Auto Supremo Nº 0278/2020, no puede existir cosa juzgada si no se resuelve el fondo de la causa.

3. Reclamó que los Vocales no observaron los arts. 1287.II y 1309.I del Código Civil al no reparar la diferencia existente entre escritura pública y testimonio establecido en el Auto Supremo Nº 261/2013 reiterado en el 521/2015; además de incurrir en aplicación indebida del art. 230 del Código Procesal Civil.

4. Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas consistente en la primera demanda de nulidad a fs. 141 vta., y Auto definitivo de fs. 146 vta.; al haber llegado el Tribunal de apelación a la conclusión que la primera demanda es idéntica a la del presente proceso, no consideró que el objeto en ambas es diferente, cuyo error de hecho generó que se incurriera en errónea aplicación de los arts. 228, 230 y 242.I del Código Procesal Civil al determinar la existencia de cosa juzgada cuando no se resolvió el fondo de la causa, descociendo la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 0278/2020.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo se resuelvan las apelaciones interpuestas en contra de la Sentencia de primera instancia.

Contestaciones al recurso de casación.

Los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 697 a 700, reiterado de fs. 706 a 709 presentado por Pablo Marcelo Poveda Sanjinés en representación de la Empresa Ingenieros Poveda Sanjinés SRL., y el de fs. 702 a 705 deducido por Orlando Bonilla Castellón, tienen el mismo contenido y constituyen reproducciones del recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que resolvió las excepciones de desistimiento del derecho y replicados al momento de la impugnación a la sentencia y los escasos elementos argumentativos que tienen algo de relación con el recurso de casación, se describen a continuación de manera conjunta por tener ambos escritos el mismo contenido.

Señalaron que, con el argumento referido en el recuro de no haber sido demandados en la primera acción, la actora estaría tratando de encubrir su negligencia y dejadez y desconocer los alcances y efectos del art. 547 del Código Civil; mencionaron que intervinieron en los procesos no por haber sido parte de la suscripción del primer documento tachado de nulo, sino en su calidad de litisconsortes pasivos necesarios porque sus derechos de propiedad devienen de las posteriores transferencias y no así porque existieren nuevos vicios de nulidad en esa ulteriores transferencias.

Argumentaron que, en los tres procesos iniciados por la actora, el derecho reclamado y las pretensiones, la causa, el motivo y las partes son las mismas, con la única novedad de la intervención de sus personas por los efectos señalados y por este hecho la actora no puede volver a promover o intentar la pretensión jurídica que ha sido desistida.

Indicaron, cuando la actora señala que en el primer proceso demandó la nulidad del Testimonio Nº 72/2014 (atribuyendo a dicho documento como la copia de la Escritura Pública) y en el presente proceso pretendería la nulidad de la minuta de transferencia y la Escritura Pública Nº 72/2014, plantea un argumento absurdo que pretende confundir y hacer creer como si se trataran de dos cosas distintas, cuando resulta lo mismo en las tres acciones y en todas ellas el objeto de la pretensión y el objeto de su prueba ofrecida siempre fue la nulidad de la minuta de transferencia de 19 de mayo de 2014 y la Escritura Pública Nº 72/2014, tal es así que la prueba pericial ofrecida por la actora estaba dirigida a demostrar la falsedad de su firma en ambos documentos; consiguientemente, se tiene demostrado que el objeto, la causa y las partes son las mismas en las tres acciones.

De acuerdo a los arts. 228 y 229 del Código Procesal Civil los efectos de la cosa juzgada que contiene el Auto definitivo de 16 de octubre de 2019 a fs. 245 emitido en la causa con Nurej: 8025505, alcanzan a las personas que trajeron y derivaron sus derechos de las primeras.

Con esos argumentos concluyeron solicitando se declare infundado el recuro de casación y se mantenga incólume el Auto de Vista.