CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en la demanda cursante de fs. 124 a 131 vta., subsanada y modificada por medio de los escritos visibles de fs. 133 a 136 vta., fs.140 a 144 vta., y a fs.151 y vta., María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, promovieron demanda de nulidad de contrato, en contra de María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, allanaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Por medio del escrito de fs. 240 a 241, Prudencia Beatriz León Caba, respondió de forma afirmativa, allanándose a la pretensión expuesta por los actores principales.
A través del memorial de fs. 243 a 247 vta., José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas, que fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que corre de fs. 410 a 414 vta.
Por intermedio de los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, María Elena Saavedra Ferrufino, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y accionó pretensión incidental de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que fueron atendidas, por una parte, por medio de la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., a través de la cual se declaró por no presentada la acción reconvencional y por otra, mediante el Auto Interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., el cual fallo declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.
Por último, mediante el escrito cursante de fs. 321 a 324 vta., el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 485 a 496, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto, falló declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia, declaró la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto, por ello condenó a la parte demandada (María Elena Saavedra Ferrufino) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue nulificado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el escrito visible de fs. 528 a 532 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 579 a 584 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 28 de noviembre de 2022, visto a fs. 590, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496 y en el fondo declaró la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, en consecuencia, por una parte, dispuso que por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la Escritura Pública Nº 2944/1993, por otra, que se notifique a Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue matriculada bajo el Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida Matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se habilite la partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino; argumentando que:
a) Al encontrarse acreditada que la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, se encuentra afectada por la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, los presentes hechos se adecuan a la causal de nulidad establecida en el art. 450 num. 3 del Código Civil, por causa ilícita, en consecuencia, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad contractual, bajo los efectos ex tunc.
b) Que la declaración realizada por el Juez Ad quo, sobre el hecho de que pasó más de 24 años sin que los demandantes interpusieran la presente acción de nulidad, carece de relevancia jurídica, ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en el que fue interpuesta la acción de ineficacia contractual, ya que por imperio de la Ley, corresponde aplicar los efectos retroactivos de la nulidad que fue declarada judicialmente.
c) Por una parte, los demandantes en su petitorio no solicitaron afectar las escrituras públicas que dieron origen a los derechos propietarios de cada uno de los demandados, por otra, lo que los actores principales sí solicitaron, primero fue, la cancelación de los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944/1993, de 04 de agosto, ante la Notaría de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz, segundo, que se rehabilite la partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino y, tercero, la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834; entonces, por un principio dispositivo, al ser claro el petitorio que la parte demandante expuso en su escrito de demanda, el Juez Ad quo no puede pretender desconocer el mismo, so pena de emitida una decisión judicial viciada de incongruencia ultra petita, ya que los demandantes jamás pidieron la restitución monetaria del bien objeto del contrato a ser nulificado, fruto de la acción delictiva cometida por la co-demandada María Elena Saavedra Ferrufino.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante los escritos que corren de fs. 603 a 619 y fs. 630 a 634 vta., interpuestos por José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respectivamente, los cuales nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugnan.
