AS/0337/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0337/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y las respuestas.

II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 603 a 619, José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, denunciaron que:

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, asimismo, que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, deviene de que el Auto de Vista carece de conexidad lógica, ordenada y coherente en la parte considerativa y de esta con la parte dispositiva.

El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se cimentó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que en el recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la Sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.

El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente revocó la decisión emitida por el Juez Ad quo.

El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, debido a que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

El Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez Ad quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho propietario de los demandados (que emergen de una venta judicial).

El Tribunal Ad quem vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre la significancia que amerita adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual tiene el carácter de ser una venta perfecta.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley Nº 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el cual emerge de una venta judicial perfecta.

El Tribunal de alzada de forma absurda refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante Derechos Reales, dejando en incertidumbre su derecho propietario que fue adquirido de buena fe fruto de una venta judicial.

El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso la restitución del bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia.

II.2. A través del escrito que corre de fs. 630 a 634 vta., el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, acusó que:

El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los co-propietarios.

El Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372.II del Código Civil, segundo, debido a que no se analizó por qué se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372.II del Código Civil, genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.

El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372. II del Código Civil, en el entendido que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima más el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente.

El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los copropietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil.

Con esos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.

Contestación a los recursos de casación.

II.3. Según el escrito que discurre de fs. 624 a 626, María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga, respondieron el recurso de casación incoado por los esposos Quispe-Villca que corre de fs. 603 a 614, bajo el siguiente argumento:

Mencionó que de ninguna forma se puede justificar una venta fraudulenta so pretexto de buena fe, ya que los adquirentes de buena fe, tienen el camino y las vías legales para reclamar a su respectivo vendedor la efectivización de su derecho de evicción, conforme lo determina el art. 614 num. 3 del Código Civil, puesto que si la adquisición primigenia resulta falsaria se debe anular todos los actos que guarden conexidad con la obligación primigenia adulterada.

Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación de fs. 603 a 614.

II.4. Por medio del escrito que discurre a fs. 639 y vta., María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, procedieron a responder el recurso de casación propuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., visible de fs. 630 a 634 vta., arguyendo que:

De acuerdo a la diligencia de notificación que corre a fs. 622, se pudo advertir que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 13 de enero de 2023, en ese mérito, al haber sido interpuesto el recurso de casación el 30 de enero de 2023, se tiene que el mismo fue presentado de forma extemporánea, es decir a once días después de la notificación.

Argumento que le sirvió de sustento para argüir que no corresponde la admisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que cursa de fs. 630 a 634 vta.

II.5. Mediante el escrito corriente de fs. 647 a 648 vta., los esposos Quispe-Villca, respondieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., visto de fs. 630 a 634 vta., refiriendo que:

No existe un pronunciamiento sobre la firma de Román León Reynaga quien sí firmó la minuta de compraventa materia de nulidad, conforme lo admiten y confiesan todos los demandantes, por consiguiente, no se estableció los efectos de la venta en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden y que no fueron cuestionados como causal de nulidad.

No existe pronunciamiento sobre el derecho de crédito hipotecario de la entidad bancaria como acreedor de buena fe.

La indebida aplicación y errónea interpretación del art. 547 del Código Civil, colocó a su acreedor hipotecario de buena fe en un escenario donde el Tribunal Ad quem efectuó una indebida subsunción de un hecho a una incorrecta hipótesis jurídica.

Con ese conjunto de alegatos solicitó que se anule o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.