AS/0337/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0337/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

Recurso de Casación de los esposos Quispe-Villca.

IV.1. Con relación a los agravios 1 y 4 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, a través de los cuales denunciaron que:

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, asimismo, que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, deviene de que los apartados considerativos del Auto de Vista carecen de conexidad lógica, ordenada y coherente entre sí y con la parte dispositiva.

El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, debido a que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución se dirá:

Sobre la incongruencia externa, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial donde se estableció que la congruencia externa, es entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición destinada para que el juzgador no considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese entendido, por una parte, corresponde hacer cita a los argumentos recursivos interpuestos por los representantes legales de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga que corre de fs. 528 a 532 vta., quienes expresaron que:

“…En primer lugar nosotros nunca solicitamos el cumplimiento en especie (…).

En segundo lugar el juez no puede apartarse de lo solicitado en la petición de la demanda (…).

En tercer lugar El Juez Aquo hace mención a un artículo (429-II del CPC) el cual es aplicable para proceso monitorios (obligaciones de hacer) (…).

El JUEZ AQUO, (…) tratando siempre de beneficiar a los co demandados otorga algo diferente a lo solicitado quebrantando el principio de congruencia (…).

El Juez Aquo no entiende, UNA TRANSFERENCIA CON FALSFICIACIÓN DE FIRMAS NUNCA PUEDE SER JUSTIFICADA A TITULO DE VENTA PERFECTA, asi lo señala S.C. Nº 272/01-R de 16 de julio de 2001…” (ver cita de fs. 528 a 531 y vta.).

Por otro lado, corresponde hacer cita a los argumentos del Auto de Vista materia de revisión que corre de fs. 579 a 584 vta., por medio de los cuales se explicó que:

“…la primera transacción que fue realizada entre los señores ROMÁN LEÓN REINAGA Y NELBY CABA FERRUFINO (VENDEDORES) Y MARIA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO (COMPRADORA), se encontraría viciada por la existencia de una falsificación de la firma de la señora NELBY CABA FERRUFINO, hecho que fue debidamente probado mediante el estudio grafológico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF cursante en fotocopias legalizadas de fs. 40 a 63 vta., adecuando este comportamiento a la causal de nulidad contenida en el Art. 450 núm. 3 del Código Civil referente a la causa ilícita, que fue ampliado por la jurisprudencia citada en el Considerando II.1., ya que dicho comportamiento va contra las buenas costumbres y el ordenamiento Jurídico vigente, por lo que convalidar tal acto seria antijurídico por lo que los Tribunales de justicia tiene la obligación de declarar nulo tal acto y en consecuencia aplicar el efecto retroactivo de la nulidad bajo los efectos Ex tunc “…es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato.”. Correspondiendo esta sanción siendo a la esfera del Derecho Privado, ya que el mismo se encarga de regular las transacciones entre particulares amparadas en la normativa civil vigente (…).

Bajo ese entendido se comprenderá que la declaración realizada por la Autoridad A-Quo: “(…)”, no tiene relevancia jurídica ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en que fue interpuesto y deberán aplicarse sus efectos debido a que tienen un carácter retroactivo, constituido desde el momento de la declaración de nulidad.

Asimismo, el contenido de la Resolución impugnada en su Considerando II. Numeral 2.1.3.4.1. en todos sus numerales, la Autoridad A-Quo realizó un análisis innecesario del Derecho Propietario de los adquirentes posteriores a la conducta delictiva de la señora María Elena Saavedra Ferrufino, ya que lo que lo que solicitaron los demandantes en su petitorio en sus numerales 3 y 4, no fueron afectar las Escrituras Públicas originarias del Derechos Propietario de cada uno de los demandados, más al contrario, solicitaron que se cancelen los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944 de fecha 04 de agosto de 1993 ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz y se rehabilite en consecuencia la partida 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino cancelando a su vez la Matrícula 2014010049834.

Por lo que al ser claro el petitorio los demandantes, la Autoridad de primera instancia no puede pretender desconocer la misma ya que tiene la obligación de cumplir con lo señalado en el Art. 213 parágrafo I del Código Procesal Civil que señala de forma textual que se debe dictar Sentencia de acuerdo a lo solicitado, no puede ir más halla de lo solicitado ya que dicha conducta se cataloga como decisión Ultra Petita.

(…), de tal manera que dicha decisión Judicial llegaría a consolidarse en Ultra Petita, ya que los demandantes jamás pidieron ser restituidos de manera monetaria por la acción delictiva de la co-demandada María Elena Saavedra Ferrufino.…” (ver cita de fs. 582 vta., a 583 vta.).

Entonces, esta breve reseña fáctica nos permite advertir que la parte demandante por medio de su escrito de impugnación que discurre de fs. 528 a 532 vta., en lo trascendental, llevó como cargos ante el Tribunal de alzada: que la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita y la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, esta última que fue considerada en alzada y sirvió de sustento al Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, por medio del cual, concluyó que el Juez Ad quo: por una parte, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita) y; por otra, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que acción de nulidad es imprescriptible.

En conclusión, todos los aspectos nos permiten establecer que el Tribunal de alzada sí emitió el Auto de Vista materia de revisión observando las reglas de la congruencia externa y el art. 265 I. del Código Procesal Civil, deviniendo esta denuncia en falaz.

Sobre la incongruencia interna, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente donde se estableció que la congruencia interna, se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, de una atenta revisión al Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, al establecer que:

Primero, el Juez Ad quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita).

Segundo, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.

Todo ello con el objeto de fallar en el fondo y revocar parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, que corre de fs. 485 a 496, aplicando los efectos retroactivos que amerita la declaratoria de nulidad del contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993.

En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia interna, porque el Tribunal Ad quem, tras evidenciar, que la Sentencia de primera instancia se encuentra revestida de incongruencia ultra petita (extra petita), evidenció también, que la firma estampada en la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, que lleva el nombre de Nelby Caba Ferrufino, fue falsificada, por ello optó por la aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad del contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 2944/1993, aspectos de orden considerativo que generan el hilo de congruencia interna que unifica la parte considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, aspecto por el cual se determina que la denuncia de incongruencia interna, devino en inverosímil.

Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, apartados 1, 2 y 3 el Tribunal de Alzada citó jurisprudencia ordinaria, reglas de derechos de índole sustantiva y adjetiva civil, así como reseñas jurídico-doctrinarias, todas ellas, sobre la congruencia y estructura del Auto de Vista, la nulidad de los contratos por falsedad y sus efectos jurídicos, los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, que nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213. II num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218. I del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el Tribunal de Alzada al concluir indicó que:

Primero, el Juez Ad quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita.

Segundo, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino en la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993 fue falsificada, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad bajo los efectos ex tunc; la declaración expresada por el Juez Ad quo carece de relevancia jurídica, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.

Por lo expuesto, se advierte que la decisión de segunda instancia fue emitida con justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., de igual forma pasa el examen motivacional que requiere toda decisión jurisdiccional, deviniendo esta denuncia en infundada.

IV.2. En lo concerniente a los agravios 2 y 3 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio de los cuales acusaron que:

El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se fundó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que por medio del recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta. se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la Sentencia de primer grado, sin argumentó impugnatorio ni petición de por medio.

El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente, revocó la decisión emitida por el Juez Ad quo.

Sobre esta cuestionante, en función de los agravios materia de impugnación que tuvo el Tribunal de alzada visible en el recurso de apelación que discurre de fs. 528 a 532 vta., se advierte que el mismo se encuentra conformado por dos agravios, los cuales son:

Primero, la denuncia de que la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita.

Segundo, el cargo sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa, que fue implícitamente considerada por el Tribunal Ad quem.

En ese entendido, se establece que el primer cargo impugnatorio tiene el carácter de ser un agravio de forma, ya que en su contenido se denuncia la vulneración del principio dispositivo, reglado en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, porque por medio de él se denunció que el Juez Ad quo inobservó la pretensión objetiva inmersa dentro de la demanda que corre de fs. 124 a 131 vta., fs. 133 a 136 vta., fs. 140 a 144 vta., y a fs. 151 y vta., incoada por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga (incongruencia extra petita), no obstante, el segundo cargo, tiene un contenido de índole sustancial, debido a que por medio de él se llevó como thema decidendum por ante el Tribunal de alzada, la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa, con estos aspectos se establece que el Tribunal de alzada, no solo resolvió una temática de forma, sino que también absolvió una cuestión de fondo, sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad. En consecuencia, la denuncia resulta en inverosímil.

IV.3. Respecto al quinto agravio del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio del cual refirieren que el Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez Ad quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al de los demandados (que emergen de una venta judicial).

Como punto de apertura, corresponde determinar que el art. 265. I del Código Procesal Civil lleva en su contenido al principio de congruencia, axioma que le impone al Tribunal de segunda instancia el deber de basar los fundamentos jurídico-motivacionales de todas sus determinaciones en los agravios que las partes del proceso exponen en sus medios impugnatorios, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, se establece que los recurrentes por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., solamente llevaron como agravios:

La denuncia de forma, en sentido que la Sentencia Nº 461/2021 de fs. 485 a 496 se encuentra investida de incongruencia extra petita.

El cargo de fondo, sobre la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad, declarada dentro de la presente causa.

Entonces, siendo que los agravios expresados en el recurso de apelación que discurre de fs. 528 a 532 vta., no cuestionan la temática relacionada sobre la ponderación aplicada por el Juez a quo en la sentencia de primera instancia, resulta una tesis desacertada por parte de los recurrentes, pedir que el Tribunal de alzada emita criterio decisorio sobre una temática no impugnada en instancia apelatoria, deviniendo en inverosímil esta denuncia para actuar en su mérito.

Sin perjuicio de lo descrito, se anticipa a la parte recurrente, que deberá considerar los criterios absolutorios de fondo, sobre la nulidad por falsedad y la buena fe de los adquirentes, que serán desglosados líneas abajo.

IV.4. En cuanto a los agravios 6, 7 y 8 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio de los cuales manifestaron que:

El Tribunal Ad quem vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre lo que significa adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual es perfecta.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley Nº 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello, la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el que emerge de una venta judicial perfecta.

Tribunal de alzada de forma absurda, preliminarmente refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales, dejando en incertidumbre a los propietarios que adquirieron el bien inmueble fruto de una venta judicial.

Sobre estas cuestionantes en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución por medio de la cual se estableció que si se suscita una colisión de los derechos que tiene un propietario, que adquirió su titulación jurídica guiado por una actitud de buena fe, frente a los derechos de un propietario originario, que fue despojado ilegítimamente de la titularidad jurídica, de parte de su patrimonio, por un acto ilícito de falsedad, que trae como consecuencia lógica, un vicio en la voluntad del propietario originario de vender, predominan más los derechos del propietario originario, ya que no puede hablarse de un negocio jurídico o de una venta si esta se basa en un acto fraudulento.

Entonces, en función de lo argumentado líneas arriba corresponde determinar que el elemento buena fe con la que actuaron los esposos Quispe-Villca al momento de adquirir el bien inmueble con Matrícula registral Nº 2.01.4.01.0049834 de propiedad de Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez (ver fs. 154 a 155 vta.), resulta insuficiente para poder enervar el vicio que generó la falsedad advertida dentro de la relación contractual inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, toda vez que un acto celebrado con un vicio de falsedad no solo va en contra del orden público y las buenas costumbres, sino que también irrumpe con el principio ético- moral del “ama llulla” (no mentiras) que debe ser promovido por el Estado Boliviano. En consecuencia, al ser una tarea del Estado repudiar y expulsar todo tipo de actuación jurídica cimentada en la falsedad con el finalidad de materializar la máxima del vivir bien, se establece que ante la colisión del derecho propietario que ostenta María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Roman León Reynaga frente al derecho propietario que ostentan los esposos Quispe-Villca, se antepone el derecho propietario de la parte demandante, toda vez que estos fueron despojados de la titularidad jurídica del bien objeto del contrato a ser privado de sus efectos jurídicos, ilegalmente, en suma, corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.

Salvándose los derechos de la parte recurrente para acudir a la vía llamada por ley con el objeto de salvaguardar lo que en derecho le pudiere corresponder.

IV.5. Sobre el noveno agravio del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, por medio del cual aseveraron que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso que se restituya el bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.

Se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, el cual otorga a las partes del proceso a impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, otorgándoles así del poder de iniciar el proceso, relatando argumentos de acción o de defensa.

En ese mérito, por un lado, corresponde señalar que María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante los escritos que corren de fs. 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y a fs. 151 y vta., formalizaron demanda de nulidad de contrato por causa ilícita en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba.

Actuación de iniciación procesal que tras ser puesta en conocimiento de los esposos Quispe-Villca, mereció una respuesta negativa, manifestando en lo trascendental que: “…Se establece como base para la DEMANDA DE NULIDAD, el hecho de que la escritura pública No. 2944/1993 no lleva las firmas de los testigos instrumentales, no lleva la firma del Notario y que los manuscritos y firmas la escritura Pública no corresponden a NELBY CABA FERRUFINO, hechos y documentación en la que nosotros no participamos, en ninguna de las demandas, subsanaciones de la demandas y modificaciones se establece cual el motivo por el que somos demandados, no sabemos de qué nos tenemos que defender en el presente proceso…” (ver cita a fs. 244).

Entonces, esta breve reseña de sucesos intra procesales nos permite establecer que los hechos de defensa que los esposos Quispe-Villca esgrimieron en su escrito que corre de fs. 243 a 247 vta., se cimentaron en que, no saben de qué defenderse siendo que no participaron en ninguna de los documentos que se pretenden nulificar.

En ese sentido, resulta inadmisible que los recurrentes quieran modificar los hechos que sustentaron su defensa durante todo el desarrollo del proceso, vía recurso de casación, tratando de ingresar a la litis nuevos hechos de juicio, como ser el incremento del valor económico que devino de las mejoras y construcciones que efectuaron, generándose con ello un auto atentado de su propio derecho de disposición, que se encuentra expuesto en su escrito de defensa de fs. 243 a 247 vta., en consecuencia, se declara la improcedencia de este agravio, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio de disposición que rige al proceso civil.

Recurso de casación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

IV.6. En lo que corresponde a los agravios a y d del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez, por medio de los cuales denuncia que:

El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los co-propietarios.

El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los co-propietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica, sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución corresponde hacer la siguiente reseña fáctica-procesal:

Con base en la demanda cursante de fs. 124 a 131 vta., subsanada y modificada por medio de los escritos visibles de fs. 133 a 136 vta., fs.140 a 144 vta., y fs. 151 y vta., María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, promovieron demanda de nulidad de contrato contra María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, allanaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Por medio del escrito de fs. 240 a 241, Prudencia Beatriz León Caba, respondió de forma afirmativa allanándose a la pretensión propuesta por los demandantes; a través del memorial de fs. 243 a 247 vta., José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas, que fueron declaradas improbadas por el Juez Ad quo mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que discurre de fs. 410 a 414 vta.

Según los escritos visibles de fs. 287 a 291 y fs. 337 a 338, María Elena Saavedra Ferrufino, respondió de forma negativa y propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble e incidente de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que fueron atendidas con la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., que declaró por no presentada la acción reconvencional, y el Auto Interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., que fallo declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, respectivamente.

Por último, mediante el escrito cursante de fs. 321 a 324 vta., el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez, respondió de forma negativa.

Actuaciones procedimentales que ameritaron que el Juez Ad quo emita la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496, por medio de la cual falló declarando: “…PROBADA la demanda de fs. 103 a 111, 124 a 131, 133 a 137, 140 a 144 y 151, sobre nulidad; postulada por, María Rene Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga. EN CONSECUENCIA:

1.1. SE DECLARA LA NULIDAD de contrato de compra venta contenido en E.P. Nº 2944/1993 de fs. 17 a 19.

Consecuentemente, una vez ejecutoriada la sentencia, extiéndase ejecutoriales para la cancelación SOLO Y UNICAMENTE del protocolo notarial de dicha Escritura Pública, por la nulidad declarada.

1.2. En aplicación del Art. 429-II del CPC, no correspondiendo ni siendo posible los efectos retroactivos de la nulidad en este caso respecto a otras transferencias posteriores y la restitución del inmueble transferido en el contrato nulo; SE CONDENA SOLO Y UNICAMENTE a la demandada, María Elena Saavedra Ferrufino, a restituir en dinero en favor de la parte demandante, María Elena Saavedra Ferrufino, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, el valor del lote de terreno – excluyendo construcciones actuales – que se encuentran “ubicación, Urbanización Ballivian 1ra Sección, Manzana 37, lote Nº 3º, de 323.72 m2 de superficie, registrado actualmente bajo el folio real Nº 2014010049834”, sea en su valor comercial actual por la manifiesta mala fe por la falsificiación de firmas en contrato compra venta…”.

Decisión judicial que encuentra su sustento según el Juez Ad quo, en las siguientes conclusiones, que: “…se ha demostrado que el contrato de contrato de compra venta contenido en E.P. Nº 2944/1993 de fs. 17 a 19 ha sido producto de falsedad, toda vez que no ha sido suscrita por, Nelby Caba Ferrufino.

La falsedad de las firmas de, Nelby Caba Ferrufino en su condición de supuesta vendedora, en la E.P. Nº 2944/1993 de fs. 17 a 19, beneficia directa y exclusivamente a la demandada, María Elena Saavedra Ferrufino quien figura en el mismo contrato como supuesta compradora.

Estos actos de falsedad de firmas para obtener efectos contractuales, se encuentran reñidos con la ética, la ley, la moral, las buenas costumbres, por lo que, en resguardo a los principios y valores supremos que debe preservar el Estado, a través de la citada jurisprudencia contenida en A.S. Nº 112/2016 de 05 de febrero 2016, A.S. Nº 873/2018 de 05 de Septiembre 2018 y A.S. Nº 77/2019 de 06 de Febrero 2019, corresponde declarar la nulidad de la compra venta contenido en E.P. Nº 2944/1993 de fs. 17 a 19, por haberse otorgado mediando falsificación de las firmas de una de las vendedoras, Nelby Caba Ferrufino. (…).

Entonces, identificado en el caso concreto una colisión de derechos, entre el derecho de la parte demandante a obtener los efectos retroactivos de la nulidad demandada, frente al derecho propietario de la parte demandada – la última adquiriente del bien -, por las particularidades de su derecho. (…).

Por todo lo anterior, lo analizado nos lleva a resaltar la buena fe de los posteriores adquirentes al contrato nulo, inclusive después de cada una de las 5 transferencias se acentúa más la buena fe, pues los compradores y venderos se encuentran más alejados del contrato nulo, resultando más convincente su buena fe – ello en virtud a las máximas de experiencia, que llevan a concluir que lo normal es que mientras más alejado se encuentre el actual propietario del propietario primigenio, menos posibilidad existe de que haya habido alguna relación entre uno y otro propietario.

Es más, aun si el demandante tuviera razón o derecho en cuestionar la buena fe las 2 primeras transferencias, debe considerar que a partir de la 3ro transferencia que constituye en venta judicial, por sus características especiales de haber sido otorgada por un juez y que otorga las máximas garantías y seguridad jurídica, tenemos que a partir de la cual la 3ra, 4ta y 5ta transferencia, la buena fe es absoluta e incuestionable, pues no existe demostración que haya habido colusión o mala fe, en ninguna de las transferencias posteriores a la venta judicial (…).

Teniendo en cuenta (…), la nulidad declarada en este juicio respecto a un contrato de compraventa anterior, de ninguna manera podría afectar a una venta judicial y los actos posteriores a los mismos, por la seguridad y las garantías que otorga la ley, a quienes adquieren un bien por venta judicial.

A lo anterior, debe añadirse que tampoco es permisible revisar y mutar lo resuelto en otro proceso judicial – donde se ha perfeccionado la venta judicial –, a través de este proceso judicial de nulidad, Un entendimiento contrario afectaría peligrosamente la cosa juzgada y sus efectos, pues por regla no se permite revisar lo resuelto en un proceso en otro proceso, salvo excepciones expresamente previstas por ley, en la forma y tiempo por ley señalado.

De acuerdo al test de proporcionalidad, esta limitación es idónea para la finalidad buscada de encontrar el equilibrio entre ambos derechos colisionados, toda vez que no sería justo aplicar la norma por simple subsunción y disponer llanamente la restitución del bien inmueble por efecto de la nulidad, pues ello suprimiría los derechos de la última adquirente y toda la protección y seguridad jurídica que le otorgaron las condiciones y derechos adquiridos pre existentes a tiempo de la adquisición del inmueble, emergente de la buena fe y el carácter de la venta judicial (…).

Esto significa que principalmente los hechos relativos a la falsificación de firmas alegados y demostrados por la parte demandante han sido considerados y se les ha otorgado los efectos jurídicos que en derecho corresponde, aun si el efecto jurídico de la nulidad no es el esperado ni invocado por la propia parte demandante.

A su vez, los hechos relativos a la existencia de buena fe alegados por la parte demandada y el reconocimiento de ambas partes procesales de una venta judicial, han dado lugar a la identificación de colisión de derechos y el análisis correspondiente.

Como se observa, se han utilizado dichas pautas constitucionalizadas de interpretación normativa así como el iura novit curia, dentro de los límites permitidos, respetando la congruencia, sin afectación alguna de derechos…” (ver citas de fs. 491 a 492, fs. 493 y vta., y a fs. 495 y vta.).

Sentencia que fue recurrida en grado de apelación por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga que actuaron en representación de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante el escrito de fs. 528 a 532 vta., medio impugnativo que ameritó que el Tribunal Ad quem, pronuncie el Auto de Vista Nº 413/2022, de 03 de noviembre, saliente de fs. 579 a 584 vta., mediante el cual: “…REVOCA PARCIALMENTE la SENTENCIA Nº 461/2021 de 03 de noviembre cursante a fs. 485 a 496, en lo que respecta el punto 1.2 de la parte resolutiva, disponiéndose que:

1. Como emergencia de la nulidad por ante la Notaria de Fe Pública 71 de la ciudad de La Paz se proceda a la cancelación en sus archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944 de fecha 04 de agosto de 1993 suscrita por el Notario Raúl Vega Hermosa sobre compra venta de lote de terreno con una superficie de 350 metros cuadrados situada en la zona Villa 16 de julio entre ROMÁN LEÓN REYNAGA y NELBY CABA FERRUFINO como vendedores y MARÍA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO como compradora.

2. En ejecución de sentencia disponer la notificación a DD.RR., a objeto de cancelar la partida 01220854 de fecha 09/09/1993 y que fue depurada a la Matrícula 2014010049834, relativo al registro de propiedad de MARÍA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO y los asientos resoectivos 1 A, 2 A, 5 A y 8 A de compra venta, asiento 4 A de adjudicación judicial, asiento 3 A de su inscripción de aclaración realizadas en el Folio Real mencionado y los levantamientos de gravamen y restricciones del asiento 1 B sobre anotación preventiva sobre juicio ejecutivo por $us. 5000, asiento 2 B sobre anotación preventiva de medidas precautorias por $us. 190, asiento 3 B sobre gravamen de hipoteca por Bs. 867252, además de la habilitación de la partida 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de ROMÁN LEÓN REYNAGA y NELBY CABA FERRUFINO, y demás actos administrativos que corresponden…”.

Encontrando la parte dispositiva de este fallo de segunda instancia, se sustentó en los siguientes argumentos:

Primero, en el hecho procesal que el Juez Ad quo sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita.

Segundo, en el suceso de que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.

Ahora bien, a todo este armazón procedimental y en función de los agravios de fondo que expuso el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, que son objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia, se establece que el tema objeto de debate que se dilucidará consiste en determinar:

Si el Tribunal de segunda instancia dejó de lado que en la minuta materia de nulidad únicamente se evidenció la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así en la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta se habrían producido, lo cual desembocaría en función del art. 521 del Código Civil, en la eficacia jurídica parcial de esta relación contractual.

Ahora bien, sobre este tema objeto de debate, corresponde añadir los siguientes aspectos de orden considerativo:

De la minuta de 21 de junio de 1993 que corre a fs. 14 se extrae el siguiente contenido:

“…PRIMERA: Dirá Ud, que Nosotros: ROMÁN LEÓN REINAGA Y NELBY CABA FERRUFINO, hábiles por derecho, mayores de edad bolivianos, declaramos que somos legítimos propietarios de un inmueble situado en Av. Rene Vargas No/3171, zona Villa 16 de Julio, con sup/de 350 m2. Debidamente Inscrito en Derechos Reales, bajo Partida No. 2493, Fs. 2493, del Libro 1º. “C” de 1978, en el presente libre y voluntariamente damos en calidad de VENTA dicho inmueble en su totalidad, a favor de la sra. MARÍA ELENA SAAVEDRA FERRUFINO, con todos sus usos, servidumbres propias del inmueble sin limitación ni restricción alguna.

SEGUNDA: El precio libremente convenido por la transferencia es de Bs. 32.000.- (treinta y dos mil bolivianos), dinero que se paga al contado en moneda de curso legal y corriente y ha satisfacción de los vendedores, por ser la venta real, perpetua e irrevisable, renunciando a dolo o lesión en el contrato o vicio de consentimiento en forma definitiva…”

Reseña probatoria de la cual se extraen las siguientes puntualizaciones:

En el contrato materia de nulidad, como parte vendedora y en co-propiedad, participaron Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino.

En la relación contractual objeto de la demanda de nulidad, como parte compradora, participó María Elena Saavedra Ferrufino.

Ahora bien, confrontando ambas puntualizaciones de índole considerativo con el dictamen pericial que corre de fs. 40 a 63, que en su mérito expresa: “…CONCLUSIONES.

(…):

“…QUE, HABIÉNDOSE PRACTICADO LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS DOCUMENTOLOGICOS EN LAS DOCUMENTALES – CONFORME EL PERTINENTE REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO – PUDO DETERMINARSE FEHACIENTEMENTE, QUE LOS MANUSCRIROS/FIRMAS, EN:

1.- ESCRITURA PÚBLICA Nº 2.944, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 1.993, SUSCRITA POR EL NOTARIO RAÚL VEGA HERMOSA,

2.- MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1.993.

NO SE CORRESPONDEN CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA CIUDADANA NELBY CABA FERRUFINO C.I. 246449 EN FUNCIÓN – EVIDENTEMENTE – DE NO HABER SIDO CONFECCIONADO DE SU PROPIO PUÑO Y LETRAS…”

Reseñas que sirve de sustento para establecer que de todas las firmas estampadas en la minuta de 21 de junio de 1993, a fs. 14; por medio del dictamen pericial que discurre de fs. 40 a 62, únicamente se demostró la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así en la firma y rúbrica de Román León Reynaga quien actuó en su condición de copropietario del bien objeto del contrato que se pretende nulificar, entonces, considerando lo desglosado en el apartado III.2 de la presente determinación judicial en la que se instituyó que la falsedad del documento vulnera la voluntad y el consentimiento únicamente del sujeto que es afectado por el acto de falsedad y en aplicación del apartado III.4 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que existe la posibilidad de invalidar parcialmente el negocio jurídico, dejando firme e incólume la parte que no se encuentre afectada por un vicio insubsanable, siempre que esta no altere lo esencial de la relación contractual, todo ello, con el objeto de materializar la máxima de conservación del negocio jurídico, el cual busca sanear intrínsecamente el contrato para su ulterior validez jurídico-sustancial.

En consecuencia, se establece que tras advertirse que la firma y rúbrica estampada por Román León Reynaga, no se encuentra afectada de falsedad alguna, por ello, su voluntad de vender no fue afectada por este vicio de estructura contractual, debe mantenerse firme e incólume la relación obligacional que este adquirió con María Elena Saavedra Ferrufino, ya que en función del principio de conservación del contrato, se entendería, que transfirió el 50% de sus acciones y derechos, puesto que la voluntad expresada en el contrato objeto de nulidad hace que brote la intensión de Roman León Reynaga de querer vender su 50% a María Elena Saavedra Ferrufino, más aun si consideramos que de forma indirecta, recibió una diversidad de pagos por concepto de “pago de terreno El Alto”, los cuales fueron percibidos por Nelby Caba Ferrufino (+), Juana Ángela León Caba, Prudencia Beatriz León Caba y Maria Renee Barrón Caba, conforme constan de los recibos que cursan de fs. 251 a 267 y 269 a 281; en conclusión, siendo que el tribunal de alzada inobservó estos aspectos, corresponde decretar la nulidad parcial de la relación contractual de 21 de junio de 1993 que se encuentra inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 que corre a fs. 17 a 18 vta., manteniendo firme y subsistente, la transferencia que Román León Reynaga efectivizó sobre el 50% de las acciones y derechos que tenía sobre el bien inmueble situado en Av. Rene Vargas Nº 3171, zona Villa 16 de Julio, con una superficie de 350 m2, antes inscrito en Derechos Reales, bajo Partida No. 2493, fs. 2493, del Libro 1º. “C” de 1978 a nombre de los esposos León-Caba, y que actualmente fue matrículado bajo el Nº 2.01.4.01.0049834 a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, resultando fundada las denuncias que el recurrente trajo en casación.

Más aún si consideramos que, de la minuciosa revisión de la demanda que corre de fs. 124 a 131 vta., fs. 133 a 136 vta., fs. 140 a 144 vta., y fs. 151 y vta., Román León Reynaga, no hizo mención alguna sobre sí la firma que estampó en la minuta de 21 de junio de 1993 que corre a fs. 14, se encuentra falsificada; al contrario, de forma expresa se limitó a señalar que celebró una venta (simulada) en favor de María Elena Saavedra Ferrufino.

IV.7. Con relación a los agravios identificados como b y c del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante los cuales acusa que:

El Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, por qué, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372. II del Código Civil, segundo, debido a que no se analizó porque se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372. II del Código Civil, que genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.

El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372.II del Código Civil, en el entendido que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima s el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente.

Sobre estas cuestionantes se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, hace que se genere una nada jurídica; lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por la entidad financiera, pues si bien es cierto que dicha entidad constituyó un acreencia que fue en benefició de los esposos Quispe-Villca, quienes de acuerdo al folio real que corre de fs. 154 a 155, se constituían en los últimos propietarios del bien objeto del contrato que se pretende nulificar, no obstante, ello no significa que los efectos de la nulidad dispuesta no alcance a esta garantía hipotecaria, ya que por el efecto retroactivo de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil, todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad a la minuta de 01 de junio de 1993, quedan en la nada jurídica frente a la parte demandante, situación que también involucra al gravamen hipotecario registrado en el asiento B-3, solo en lo que concierne al 50% en acciones y derechos que le corresponde a Nelby Caba Ferrufino (+), por ser un acto jurídico emergente de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, que será nulificada parcialmente por falsedad.

Asimismo, corresponde establecer que no resulta aplicable al presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372.II del Código Civil, ya que para su aplicabilidad se debe tomar en cuenta que debe existir un propietario aparente, que comúnmente deviene de los contratos simulados, pues es en estos actos donde normalmente concurre un propietario aparente (producto del documento simulado) un verdadero propietario (producto del contradocumento) y terceros que puedan verse afectados o beneficiados por el acto simulado; por ello, corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio.

Con relación al escrito de respuesta a la casación.

IV.8. Sobre el punto signado como i) extractado del escrito de respuesta que discurre de fs. 624 a 626, se debe considerar que el elemento buena fe con la que actuaron los esposos Quispe-Villca al momento de adquirir el bien inmueble con Matrícula registral Nº 2.01.4.01.0049834 de manos de Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, resulta insuficiente para poder enervar el vicio que generó la falsedad cometida por María Elena Saavedra Ferrufino dentro de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, para validarla totalmente y de esta forma hacer que esta relación contractual genere plena eficacia jurídica, frente a las ulteriores transferencias, toda vez que un acto celebrado bajo las cadenas de la falsedad no solo va en contra del orden público y las buenas costumbres sino que también irrumpe con el principio ético- moral del “ama llulla” (no mentiras) que debe ser promovido por el Estado boliviano, en consecuencia, al ser una tarea estatal el de repudiar y expulsar todo tipo actuación jurídica generada en la falsedad con el finalidad de materializar la máxima del vivir bien, se establece que la tesis que exponen María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga, resulta certera.

IV.9. Con relación al punto primero de la respuesta de fs. 639 y vta., tras efectivizar un cotejo entre el acto de comunicación procesal que cursa a fs. 622, por medio del cual se puso en conocimiento el Auto de Vista recurrido a la entidad financiera y el timbre de recepción del recurso de casación presentado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que discurre a fs. 630, considerando el feriado nacional decretado el 23 de enero de 2023, por la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término de los 10 días hábiles, que establece el art. 273 del Código Procesal Civil, por ello, la parte demandante deberá sujetarse a los criterios expuestos en el Auto Supremo de Admisión Nº 229/2023-RA de 17 de marzo, visible de fs. 659 a 661.

IV.10. Con relación a los puntos A, B y C del escrito de respuesta que cursa de fs. 647 a 648 vta., al ser argumentos de respuesta que tienen similitud con los argumentos que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado legalmente por Sergio Adolfo Rocha Méndez expuso en el recurso de casación que corre de fs. 630 a 634 vta., los esposos Quispe-Villca, deberán sujetarse a los argumentos expuestos en el apartado IV.6 y IV.7 de la presente determinación judicial.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.