CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua con base en el escrito cursante de fs. 60 a 62, promovieron demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Pedro Vedia del Río, el cual mediante memorial de fs. 112 a 120 vta., contestó la demanda y reconvino por prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y prescripción de la acción de petición de herencia, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 186/2022 de 26 de octubre, visible de fs. 2290 a 2306, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble, asumiendo que debe otorgarse: 1. Un tercio (1/3) para Valentina H. del Río Pinto de Gonzales; 2. Un tercio (1/3) para Ana María del Río Pinto de Saavedra; y, 3. Un tercio (1/3) para Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua y Pedro Vedia del Río, y declara IMPROBADAS las demandas reconvencionales. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al que al haber sido recurrida en apelación por Pedro Vedia del Río, mediante memorial cursante de fs. 2312 a 2316, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 029/2023 de 31 de enero, de fs. 2333 a 2339, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 186/2022 de 26 de octubre, con base en los siguientes fundamentos:
Manifestó que, en un anterior proceso iniciado por la demandante Valentina H. del Río Pinto de Gonzales sobre entrega de bien inmueble contra Pedro Vedia del Río, el cual reconvino por usucapión en contra de la misma, el A quo señaló que la reconvención planteada es un hecho determinante del acto de postulación en relación a la legitimación de la parte actora, ya que por medio de esta acción admitió plena titularidad de la parte adversa; es decir, que uno de los hechos que posibilita la viabilidad de la demanda de usucapión, donde el actor vinculó su pretensión jurídica a quien le asigna la condición de propietaria del bien. Refirió también que el demandado alegó posesión a tiempo de demandar usucapión, formuló reconocimiento expresó de la titularidad de la parte pasiva (Valentina H. del Río Pinto de Gonzales), es importante considerar que el demandado no puede tener actos de postulación contradictorios respecto de las demandantes, sin que ello tenga un efecto legal; explicó que a tiempo de promover demanda reconvencional asumió formalmente confesión de que las demandantes fueron siempre propietarias del inmueble en litigio, asignándoles la calidad de herederas del causante Tomas H. Del Río Navarro.
Señaló que el Juez A quo, estableció que el acto de promover una demanda de usucapión deriva en un reconocimiento expreso del derecho sucesorio de las demandadas al asignarles esa condición en calidad de legitimadas para ser demandadas, no puede luego afirmar que ellas han perdido ese derecho por no haberse declarado herederas en el plazo que señala la Ley; por lo que, dicha autoridad consideró que se dio la renuncia a la prescripción conforme el art. 1496.II del Código Civil, que se da también por resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción; de tal manera que la voluntad de Pedro Vedia del Río fue primero reconocer el derecho sucesorio de las demandadas a tiempo de instaurar la demanda reconvencional de usucapión.
Refirió sobre la falta de motivación y fundamentación, el Juez de primera instancia exteriorizó las razones jurídicas de su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional en Sentencia, cuya ratio decidendi fue que no podía darse curso a la prescripción porque el demandado había efectuado una renuncia tácita a la misma, en base al art. 1496.II del Código Civil, porque en otro proceso el demandado interpuso demanda de usucapión contra la demandante Valentina H. del Río Pinto reconociéndose inclusive implícitamente la copropiedad del inmueble que se pretendía usucapir en las demandantes, situación que representa un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción en este proceso de división y partición.
Sobre el reclamo de la existencia de incongruencia externa en la Sentencia, explicó que no se evidenció que la resolución impugnada sea incongruente, pues la autoridad judicial resolvió respecto de la pretensión principal de división y partición de bienes hereditarios y las pretensiones reconvencionales, otra cosa es que no se haya estimado esta última.
Señaló que el acto de postulación de reconvenir por prescripción en el presente proceso de división y partición de inmueble no es compatible con el efectuado en la acción de usucapión y el reconocimiento de este en su favor, siendo precisamente el motivo por el cual se abordó el tema de legitimación activa, empero, para señalar que no es posible que Pedro Vedia del Río reconozca implícitamente la propiedad o derecho hereditario de las demandantes en otro proceso y en este interponga la prescripción.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Vedia del Río visible de fs. 2348 a 2352 vta., el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
