CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Derecho a la aceptación de la herencia y la acción de petición de herencia.
Sobre La Aceptación de la herencia. - recurrimos al concepto desarrollado por el Autor Eduardo A. Zannoni, en su obra de Manual de Derechos de las Sucesiones señaló que: “La aceptación es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Tal aceptación puede ser expresa, cuando el llamado declara positivamente esa voluntad o asume, directa o inequívocamente, el carácter de heredero del causante. Pero puede ser también tácita, cuando el llamado realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero”.
De la petición de la herencia. - al respecto Héctor Lafaille en su Libro Curso de Derecho Civil Sucesiones, refirió que: “Este remedio legal tiene sobre todo al reconocimiento del título hereditario y por vía de consecuencia a la devolución de los objetos que estuvieren detentados por un tercero con pretensiones a la herencia. Así como la reivindicación envuelve una controversia respecto del título (sea de dominio o de un derecho real susceptible de posesión o cuasi posesión), así también en la petición de herencia no hay pleito si no se discute el carácter de sucesor universal. He aquí el punto de partida”
El Auto Supremo N° 60/2022 de 03 de febrero, razonó al respecto: “…corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 1029 del Código Civil, que señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el Art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.”, bajo la misma línea el art. 1456 del Código citado, establece el plazo de 10 años para la prescripción, cuando el heredero no reclama la entrega de los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a título de heredero o sin título alguno.
Precisado lo anterior, corresponde establecer si en el caso de autos, es evidente que la actora Eufemia López Gonzales, dejó prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios. Dentro de ese orden, de antecedentes se advierte que Eufemia López Gonzales y Marko Antonio Miguez García, contrajeron matrimonio el 03 de enero de 2004, conforme la documental cursante a fs. 5 de obrados, produciéndose el deceso del cónyuge el 06 de junio de 2005, conforme el certificado de defunción a fs. 6 , que ameritó que la esposa supérstite Eufemia López Gonzales iniciara trámite voluntario de declaratoria de herederos; solicitud que fue resuelta por Auto de 28 de mayo de 2014, que declaró a la impetrante como heredera ab-intestato en todos los bienes, acciones y derechos y obligaciones dejados al fallecimiento de su esposo Marko Antonio Miguez García, de cuya relación de fechas, se concluye que la actora reclamó su derecho sucesorio dentro de los 10 años previstos por el art. 1029 del Código Civil.
Bajo esos antecedentes, no es evidente que la actora haya dejado prescribir su derecho de petición de herencia o entrega de bienes hereditarios, de ahí que no es viable la prescripción de sus derechos sobre el 50% del lote de terreno N° 4, en el exfundo “La Florida” (Zona Rumi Rumi), registrado bajo el Folio Real N° 1011990001463, conforme erradamente reclama la parte recurrente”.
El Auto Supremo N° 695/2020 de 09 de diciembre, analizó sobre la aceptación de la herencia que señaló: “…el artículo 1029 del Código Civil establece que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; al cabo del cual prescribe su derecho, el plazo se cuenta desde que se abre la sucesión. La prescripción comienza a correr desde que el derecho existe y es exigible, sin embargo, durante su vigencia pueden ocurrir dos situaciones: la interrupción y la suspensión de la prescripción, la suspensión viene a ser la paralización del curso de la prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes establecidas por la Ley, desaparecida la situación suspensiva el plazo se reanuda hasta completar el término faltante.
En cambio, la interrupción de la prescripción es la circunstancia que puede alterar el curso de la prescripción, en virtud de una causa legalmente apta que borra e inutiliza el lapso transcurrido volviendo a correr el término a partir del momento que cese la causa interruptiva. La prescripción no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, por vía de acción o de excepción.
En el caso de autos, se tiene que los causantes de los recurrentes fallecieron entre los años 1989 y 1994, por lo que desde esa fecha hasta el año en que fue tramitada la aceptación de herencia, han transcurrido más de diez años, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de herencia, es decir habría prescrito este derecho, no habiéndose demostrado interrupción alguna, por cuanto, el plazo para la declaración de herederos ahora aceptación de herencia prescribió superabundantemente, antes de que fuera presentada la demanda de división y partición, es decir que los actos interruptivos descritos por las recurrentes, fueron desarrollados después de que el derecho a aceptar la herencia prescribió, o sea luego los diez años, de ahí que no corresponden acoger el reclamo de las recurrentes”.
III.2. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
En el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (…)
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III. 3. De la aceptación tácita de herencia.
Este Tribunal, ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.
La doctrina, ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.
En ese entendido, la aceptación tácita de herencia se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.
Por su parte, el art. 1025.III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” De la interpretación de la mencionada normativa, se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.
III.4. La apertura de la sucesión hereditaria.
El Auto Supremo N° 656/2017 de 19 de junio, señalo que: “Respecto al tema recurrimos al criterio del Autor Félix Paz Espinoza que señala en su obra Derecho de Sucesiones Mortis Causa que: “Partiendo desde un concepto estrictamente gramatical, el término apertura significa el acto de dar inicio o principio a un determinado hecho o acto; adecuando el concepto al campo del derecho de sucesiones, significa el momento a partir del cual se da inicio a la transmisión universal o particular del patrimonio de una persona que esencialmente está compuesto por un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, de derecho y bienes mueble e inmuebles, bienes materiales o inmateriales, activos y pasivos; que fatalmente coincide con la muerte real, fisiológica, o presunta del titular, en este último caso, declarada judicialmente.
Planiol, refiriéndose al tema, definía manifestando que: “La apertura de la sucesión es el hecho que produce la transmisión del derecho del causante sobre su patrimonio a sus sucesores”. Ello viene a significar que es el momento preciso en que se da inicio a la transmisión de los derechos patrimoniales del fallecido en favor de los sucesores o herederos que son llamados a recibirlos.
En cambio, para Francesco Messineo, la apertura de la sucesión significa “que un conjunto de relaciones jurídicas y de derechos, han quedado sin titular, que el lugar de aquél debe sustituirse por otro, patrimonio que no concierne al anterior titular, sino al nuevo”
Nuestro Código Civil en su art.1000, coincidiendo con ambos conceptos, nos refiere que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”.
III.5. De la renuncia a la prescripción
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 244/2018 de 04 de abril, doctrino que: “…El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.
Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, a saber que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…”
