AS/0350/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0350/2023

Fecha: 19-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, porque la demanda reconvencional de usucapión en un proceso anterior, dirigida contra Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y otras herederas de su abuelo Tomas H. Del Río Navarro, no constituye reconocimiento del derecho sucesorio de las mismas, como erróneamente fue interpretado en el fallo de instancia y alzada.

El recurrente señala que en todos los procesos que ha soportado, especialmente en la demanda de usucapión y en la demanda reconvencional, ha demostrado y sostenido que su persona ha sido el único que ha vivido en el inmueble desde la muerte de su causante Tomas H. del Río Navarro y que las actoras nunca han realizado ningún acto material que, suponga siquiera la aceptación tácita de la herencia, habiendo las mismas abandonado el ejercicio del aparente derecho propietario, no se han hecho cargo jamás del inmueble: de su mantenimiento, del pago de impuestos, ni de las mejoras.

Denuncia errónea interpretación del art. 1496.II del Código CivilII. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.

El año 2015, únicamente Valentina H. del Río Pinto interpuso en su contra demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, amparado en su derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado, reconvino demandando usucapión decenal, emergente de su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 40 años en el bien inmueble.

En virtud de estos reclamos, solicitó se declare fundado el recurso de casación en el fondo y procedan a casar el Auto de Vista N° 29/2023 de 31 de enero, en consecuencia, se declare improbada la demanda de división y partición y probada en todas sus partes la demanda reconvencional de prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y prescripción de la acción de petición de herencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua, mediante escrito visible de fs. 2357 a 2360, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

El recurrente quiere a toda costa hacerse dueño de la casa que también les pertenece; no obstante, existe prueba documental de contrato de anticrético suscrito ante Notaria de Fe Pública junto al recurrente Pedro Vedia del Río, por el cual se constituyó en un acto público de reconocimiento de derecho propietario realizado por las partes de este proceso el año 2003, acto público de aceptación y reconocimiento de derecho propietario, como herederos a la muerte de su padre y abuelo Tomas H. del Río Navarro, el recurrente señaló que en ningún momento las demandantes han hecho posesión del inmueble; sin embargo, con esta prueba desvirtúan esas falsas acusaciones, señalaron que han ejercido dominio total del inmueble antes y después de la firma de anticrético, como verdaderas propietarias, como cursa del registro de derecho propietario en Derechos Reales de Valentina H. del Río Pinto de Gonzales correspondiente al año 2011, que estaban obligadas a hacer la regularización de derecho propietario por el contrato de anticrético conforme suscribieron; empero, el recurrente ya estaba tramando el proceso de usucapión fraudulento, registro que fue anulado y cancelado en Derechos Reales, porque engañó a los Jueces, Tribunales y Magistrados, como se observa en la columna A del Folio Real y resoluciones que están en el presente expediente, fraguó medios de prueba para interponer demanda reconvencional de usucapión donde por actos de voluntad las reconoció como propietarias, herederas a la muerte de su padre Tomas H. del Río Navarro.

El presupuesto señalado por el art. 1496.II del Código Civil, es un medio de defensa formal y de pleno derecho, para personas como el recurrente que piensa burlar a las autoridades jurisdiccionales con su doble discurso y contradictoriamente engaña y miente; no obstante, dicha norma está reforzada por la jurisprudencia y la doctrina como tal en el Auto Supremo N° 338/2019 de 03 de abril, porque dicha norma cuestionada por el recurrente recoge la renunciabilidad de la prescripción ganada y la irrenunciabilidad de prescribir para lo sucesivo, donde se tiene que el tiempo transcurrido es el necesario para la prescripción, que es renunciada y por ello no opera la misma. Pues sin lugar a dudas los actos de reconocimiento como propietarias del inmueble objeto de litis que el ahora recurrente hizo en dos oportunidades tiene un efecto legal, por medio de esas acciones admitió la plena titularidad de las demandantes que se encuentra inscrita en Derechos Reales, los cuales están estrechamente vinculados al ejercicio y la regularización del derecho propietario, al pago de impuestos municipales y otros actos ejercidos tal cual reza el art. 105 del Código Civil.

En ninguno de los dos agravios, el recurrente hizo conocer la existencia de una violación o un perjuicio en su contra, todo lo obrado por la parte actora, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada fue justo y no le habrían perjudicado en sus actos, pues si fuera la justicia por sus actos Pedro Vedia del Río no debería recibir ni el polvo de este inmueble, por haber abusado de la confianza que le dieron como sobrino y por haber mentido a las autoridades jurisdiccionales cometiendo fraude procesal comprobado y anulado.