CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, se debate la herencia dejada por Tomas H. del Río Navarro, el cual tuvo a los descendientes Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra y Rosalía del Río Espinoza (fallecida) en representación sus hijos Elena Marcelina Vedia del Río y Pedro Vedia del Río (nietos del causante); en virtud de lo acusado y con la finalidad de establecer si es o no evidente los reclamos, corresponde revisar los siguientes agravios:
Pedro Vedia del Río, en su primer agravio denuncio error de hecho en la valoración de la prueba, porque la demanda reconvencional de usucapión en un proceso anterior, dirigida contra Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y otras herederas de su abuelo Tomas H. del Río Navarro, no constituye reconocimiento del derecho sucesorio de las mismas, como erróneamente fue interpretado en el fallo de instancia y alzada.
También señala que en todos los procesos que ha soportado, especialmente en la demanda de usucapión y en la demanda reconvencional, se demostró y sostuvo que es la única persona que vivió en el inmueble desde la muerte de su causante Tomas H. del Río Navarro y que las actoras jamás han realizado ningún acto material que suponga siquiera la aceptación tácita de la herencia, habiendo las mismas abandonado el ejercicio del aparente derecho propietario, no se han hecho cargo jamás del inmueble, de su mantenimiento, del pago de impuestos, ni de las mejoras.
El recurrente señala que en el Auto de Vista N° 029/2023 de 31 de enero, existió errores de hecho en la valoración de las documentales cursantes de fs. 943 a 944 vta., de fs. 1016 a 1019, de fs. 1099 a 1100 y a fs. 1080 y 1094 vta., referente a la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, deducida dentro del proceso de entrega de bien inmueble el año 2015, razón por la cual declararon improbada su demanda reconvencional en el presente caso de autos, porque el A quo señaló que no tiene legitimación para demandar a las actoras con la prescripción del derecho de aceptar la herencia y la prescripción de la acción de petición de herencia, porque habría mediado la prescripción conforme señala el art. 1496.II del Código Civil, por haber respondido a la acción de entrega de bien inmueble mediante demanda reconvencional de usucapión decenal en contra de las demandantes y que el hecho de haber admitido la existencia de las supuestas herederas como demandadas ha mediado el reconocimiento de las mismas como propietarias del inmueble a título sucesorio.
El presente agravio hace referencia también a que, en su demanda reconvencional en respuesta a la demanda de división y partición de bien inmueble, el recurrente postuló la prescripción del derecho de aceptar la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y prescripción de la acción de petición de herencia, respecto a este tópico el Auto Supremo N° 60/2022 de 03 de febrero, realizó el siguiente análisis: “…corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 1029 del Código Civil, que señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el Art. 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.”, bajo la misma línea el art. 1456 del Código citado, establece el plazo de 10 años para la prescripción, cuando el heredero no reclama la entrega de los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente a título de heredero o sin título alguno”.
De la revisión de los datos del proceso y de todos los antecedentes, se establece que:
El causante Tomas H. del Río Navarro falleció el 04 de mayo del año 1970, conforme se establece del Certificado de Defunción visible a fs. 29.
Del Testimonio emitido por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, expedido el 30 de mayo de 2011, por el cual se evidencia el proceso de declaratoria de herederos realizado por Valentina H. del Río Pinto de Gonzales visible de fs. 32 a 48; con base en esta declaración inscribió su derecho propietario, conforme se observa en el Folio Real N° 1.01.1.99.0057262, en la columna A, asiento 2, de fecha 1 de agosto del 2011 que cursa de fs. 1 a 2 de obrados.
De la Escritura Pública N° 1071/2018 de 18 de junio, se declararon herederas Ana María del Río Pinto de Saavedra en calidad de hija, y Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua en calidad de nieta, por derecho de representación al fallecimiento de su madre Rosalía del Río Espinoza, visible de fs. 49 a 53 vta.; las mismas que registraron su derecho como se evidencia en el Folio Real N° 1.01.1.99.0057262, en la columna A, asiento 6, de fecha 28 de junio del 2018 obrantes de fs. 1 a 2.
Se establece que Pedro Vedia del Río, por declaratoria de heredero inscribió su derecho propietario, como se observa en el Folio Real N° 1.01.1.99.0057262, en la columna A, asiento 5, de fecha 08 de enero del 2016 obrando de fs. 1 a 2.
De esta precisión, se establece que las partes, tanto las demandantes como el demandado, ahora recurrente, tienen registrado su potestad en Derechos Reales, y en base a lo razonado en el punto III.1. de la doctrina aplicable, se tiene que el plazo de la aceptación de la herencia y de la petición de la herencia, en ambos casos es de 10 años, el mismo que se apertura a la sucesión hereditaria conforme el art. 1000 del Código Civil, señala que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”, coincidiendo con el criterio del autor Félix Paz Espinoza, en su Libro Derecho de Sucesiones Mortis Causa, señaló que en:“…derecho de sucesiones, significa el momento a partir del cual se da inicio a la transmisión universal o particular del patrimonio de una persona que esencialmente está compuesto por un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, de derecho y bienes mueble e inmuebles, bienes materiales o inmateriales, activos y pasivos; que fatalmente coincide con la muerte real, fisiológica, o presunta del titular, en este último caso, declarada judicialmente”.
En el caso de autos se establece que el causante Tomas H. del Río Navarro falleció en año 1970, teniendo presente el cómputo de los diez años, hasta los años 2011, 2016 y 2018, han transcurrido más de diez años, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de la herencia, y también la prescripción para reclamar la entrega del bien hereditario.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prescripción, en el punto III.1. al respecto señaló que: “La prescripción no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, por vía de acción o de excepción”; en el caso de autos, se considera que al haber transcurrido ampliamente el plazo del terminó para su aceptación y petición de la herencia, el recurrente Pedro Vedia del Río planteó la prescripción y como heredero forzoso se encuentra legitimado para convocar dicha acción contra las demandantes, razonamiento desarrollado en el punto III.2. de la doctrina aplicable.
Sobre la acusación de errónea valoración de la prueba, de todo lo expuesto se establece que el plazo para la aceptación y la petición de la herencia ha transcurrido sin que medie algún tipo de interrupción dentro de ese terminó establecido por Ley; sin embargo, previo a todos los procesos instaurados en el presente proceso, a las declaratorias de herederos realizadas por las partes, se establece que la prescripción ha operado conforme se tiene establecido en las documentales visibles de fs. 893 a 896 y de fs. 897 a 900 de obrados, cuyo contenido en las pertinentes describe lo siguiente:
“PRIMERA. - Nosotras, Rosalía Del Río Espinosa, Elena Marcelina Vedia Del Río, de Paniagua y Valentina H. Del Río Pinto de Gonzales, declaramos ser propietarias de un inmueble el cual lo adquirimos a título de herencia al fallecimiento de nuestro señor padre Tomas H. del Río Navarro, el inmueble ubicado en el camino Sucre a Huata y actual zona Mercado campesino calle Marzana No. 282 derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales en el Libro diez y nueve del Registro de Derechos Reales de Chuquisaca correspondiente a las propiedades de la Provincia Oropeza a fs. Cincuenta y dos partida numero noventa y ocho de fecha diecinueve de diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, dejando constancia que como herederos todavía no tenemos los papeles saneados pero dicho extremo es de conocimiento de la anticresista la cual esperará un tiempo prudente para proceder a la inscripción del presente contrato a derechos reales.
SEGUNDA.- Con ese derecho propietario que nos asiste y por así convenir a mis intereses otorgo en calidad de contrato de anticresis un inmueble que consta de tienda, trastienda, dos habitaciones pequeñas, baño y lavandería completamente independiente contrato de anticresis que otorgamos a favor de la señora MATILDE GONZALES PEÑAFIEL, por el precio libremente convenido de $us 3.500 (SON TRES MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) que declaramos recibir a la suscripción del presente contrato en moneda americana siendo este suficiente recibo de entrega del dinero, dejando constancia que para la devolución del dinero cuando se cumpla el contrato es obligación de las tres propietarias devolver el dinero y en caso de fallecimiento de nuestra hermana Rosalía Del Río Espinosa el único hijo de esta nuestra hermana procederá a devolver el dinero en la parte que así le corresponda el señor Pedro Vedia del Río junto a Valentina H. Del Río y Elena Marcelina Vedia Del Río (….).
Sucre, 22 de octubre de 2003, fdo. Valentina H. Del Río Pinto de Gonzales PROPIETARIA, fdo. Elena Marcelina Vedia Del Río de Paniagua PROPIETARIA, impresion digital de Rosalia Del Río Espinosa PROPIETARIA, fdo. Pedro Vedia del Río HIJO Y GARANTE, fdo. MATILDE GONZALES PEÑAFIEL ANTICRESISTA”, Contrato de Anticresis que fue realizado con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Sucre, suscrito por las partes el 22 de octubre de 2003, presentado en fotocopia legalizada, refrendado por el Testimonio N° 959/2003 de 14 de julio de 2022, Escritura Pública sobre contrato de anticrético, emitida por la Notaria Amelia Acho Cazas, documentos públicos que cuentan con la fe probatoria prevista en el art. 1289.I del Código Civil.
En ese marco, corresponde señalar que el Código Civil en el art. 1496 “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”, conforme se desarrolla en punto III.5. de la doctrina aplicable al caso, que en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene esta figura de la renuncia, que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, correspondiendo en el presente caso que la parte recurrente ha reconvenido por prescripción del derecho de aceptar la herencia y la prescripción de la acción de petición de herencia, porque hubieran sobrepasado el plazo de 10 años; no obstante, en forma posterior a ello, las partes en el presente proceso efectuaron un acto incompatible con la suscripción de un contrato de anticresis, donde las partes han reconocido ser propietarias del bien inmueble que adquirieron a título de herencia al fallecimiento de Tomas H. del Río Navarro, dejaron constancia que como herederos todavía no tenían papeles saneados, con ese derecho propietario otorgaron en calidad de contrato de anticresis dicho inmueble que es objeto del proceso de división y partición, dejando constancia que para la devolución del dinero es obligación de las tres propietarias devolver el dinero, y en el caso de fallecimiento de Rosalía del Río Espinosa, el hijo Pedro Vedia del Río procederá a la devolución del dicho monto, junto a Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua, se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o una prescripción ganada.
También se puede establecer que conforme a esta conducta generada el año 2003, se realizó la aceptación tácita de la herencia, criterio establecido en el Auto Supremo N° 441/2015 de 17 de junio que señalo: “El art. 1025 del Código Civil, en cuanto a la aceptación de la herencia señala: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III. del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”; por lo tanto, en el presente caso, las demandantes suscribientes en el descrito documento de anticrético han realizado la aceptación tácita de la herencia, logrando también con el mismo acto la renuncia a la prescripción establecida en el art. 1496.II del Código Civil.
Denuncia errónea interpretación del artículo 1496.II del Código Civil “II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
El año 2015, solamente Valentina H. del Río Pinto de Gonzales interpuso en contra de Pedro Vedia del Río, demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, amparado en su derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado, reconvino demandando usucapión decenal, emergente de su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de 40 años en el bien inmueble.
El recurrente señaló que la aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual formal y legalmente se otorga al sucesor la calidad de heredero, no pudiendo el A quo y el Ad quem en el presente caso de división y partición, concluir de manera errada, esto porque en un proceso anterior de entrega de bien inmueble (interpuesto por Valentina del Río Pinto de Gonzales) la interposición de demanda reconvencional de usucapión en contra de las demandadas, sea considerado como un reconocimiento de herederas, pues la única forma de que puedan considerarse sucesoras, es a través de una declaratoria de herederos, por lo que al haber sido involucradas como sujetos pasivos en aquellas demanda, ipso facto no las convierte en herederas; más aún si se toma en cuenta que Ana María del Río Pinto de Saavedra y Elena Marcelina Vedia del Río, por Testimonio N° 1071/2018 visible de fs. 49 a 53 vta., se declararon herederas, posterior a la interposición de la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin la debida inscripción en Derechos Reales, por lo tanto no puede hablarse de un reconocimiento como herederas de acuerdo a lo que señala el art. 1496.II del Código Civil.
En el presente caso de división y partición, tanto el Ad quem y el A quo señalaron que la parte demandada (en el proceso de entrega de bien inmueble y reconvención por usucapión) habría reconocido expresamente el derecho sucesorio de las demandantes, en su condición de herederas; no obstante, de la revisión de antecedentes se establece que en la tramitación de la demanda reconvencional de usucapión dentro de la acción de entrega de bien inmueble, el Juez de esa causa dispuso que el reconvencionista por usucapión amplíe su demanda en contra de los posibles herederos del causante, de lo cual se evidencia que por memorial que subsana la observación visible a fs. 1094 y vta., se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta autoridad, por la cual se admitió la demanda reconvencional en contra de Valentina H. del Río Pinto de Gonzales, Ana María del Río Pinto de Saavedra y todos los posibles herederos de Tomas H. del Río Navarro, Rosalía del Río Espinoza y Felicidad del Río Pinto, por lo que se establece que esa actuación procesal no fue voluntaria por parte del demandado ahora recurrente Pedro Vedia del Río, por lo que no puede constituirse en una renuncia de la prescripción de aceptación a la herencia y de la acción de petición de la herencia.
Respecto a la errónea interpretación del art. 1496.II del Código Civil, “II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; con base a lo establecido en el anterior agravio, puesto que si operó la renuncia a la prescripción conforme a lo previsto en la misma normativa, en mérito a la suscripción de un contrato de anticresis con reconocimiento de firma y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Sucre, suscrito por las partes el 22 de octubre de 2003, documento refrendado por el Testimonio N° 959/2003 de 14 de julio de 2022 emitida por la Notaría Amelia Acho Cazas; en ese entendido se evidencia que las partes que han participado en este documento público son: Rosalía del Río Espinosa, Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua y Valentina H. del Río Pinto de Gonzales denominadas en dicho documento propietarias de un inmueble ubicado en el camino Sucre a Huata y actual zona Mercado Campesino Calle Marzana N° 282 inscrito en Derechos Reales y en el que también participo Pedro Vedia del Río en calidad de hijo y garante de Rosalía del Río Espinosa, conforme se observa en la cláusula segunda que señala: “…dejando constancia que para la devolución del dinero cuando se cumpla el contrato es obligación de las tres propietarias devolver el dinero y en caso de fallecimiento de nuestra hermana Rosalía Del Río Espinosa el único hijo de esta nuestra hermana procederá a devolver el dinero en la parte que así le corresponda el señor Pedro Vedia del Río junto a Valentina H. Del Río y Elena Marcelina Vedia Del Río”.
Bajo estas consideraciones se evidencia que en la suscripción de dicho documento público no ha participado la demandante Ana María del Río Pinto de Saavedra, lo que demuestra que, en su caso, si ha operado la prescripción de aceptación de la herencia y de la petición de la herencia, que como se tiene establecido en el punto III.1. de la doctrina aplicable, el plazo previsto por Ley es de diez años, empezando a correr desde el fallecimiento de Tomas H. del Río Navarro acontecido el 04 de mayo de 1970, fecha que da inicio a la sucesión, lo que establece que la demandante Ana María del Río Pinto de Saavedra no ejerció su derecho en el tiempo establecido que la Ley dispone, tampoco ha demostrado pretensión en ser heredera o actos que muestren su intención de aceptar la herencia.
En cambio, el comportamiento asumido por el recurrente como propietario del bien inmueble en el documento público suscrito el año 2003, en el que también figuraron como demandantes a Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua, que dieron lugar a la renuncia de Pedro Vedia del Río a la prescripción tipificada en el art. 1496.II del Código Civil, “II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.
Por lo expuesto, se establece que el Contrato de Anticresis con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Sucre, suscrito el 22 de octubre de 2003 visible de fs. 897 a 900, autenticado por el Testimonio N° 959/2003 de 14 de julio de 2022, “ESCRITURA PÚBLICA SOBRE CONTRATO DE ANTICRÉTICO EN RELACIÓN AL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA DEL MERCADO CAMPESINO CALLE MARZANA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DE ESTA CIUDAD OTORGADO POR LOS PROPIETARIOS ROSALIADEL RÍO ESPINOZA, ELENA MARCELINA VEDIA DEL RÍO DE PANIAGUA Y VALENTINA H. DEL RÍO PINTO DE GONZALES A FAVOR DE LA ANTICRESISTA MATILDE GONZALES PEÑAFIEL POR EL MONTO LIBREMENTE CONVENIDO DE TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS 00/100 POR EL LAPSO DE DOS AÑOS UNO FORZOSO Y OTRO VOLUNTARIO”, emitida por la Notaría Amelia Acho Cazas, de fs. 893 a 896 de obrados; se constituye, en prueba documental que tiene toda la fuerza probatoria asignada por el art. 1289.I del Código Civil, prueba que expresa el reconocimiento de derecho propietario de las demandantes Valentina H. del Río Pinto de Gonzales y Elena Marcelina Vedia del Río de Paniagua, quienes solicitaron la división y partición de bien inmueble hereditario; y, por otro lado, la misma prueba excluye de sus efectos a la demandante Ana María del Río Pinto de Saavedra, de la cual se estableció que su derecho a la aceptación de la herencia y de la acción de petición de la misma ha prescrito conforme lo dispone el art. 1456.II del Código Civil.
En tal sentido, con base en el análisis expuesto implica a la modificación en parte la decisión asumida por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciendo que si opera la prescripción del derecho a la aceptación de la herencia y consiguiente cancelación de inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y la prescripción de la acción de petición de herencia de Ana María del Río Pinto de Saavedra, quien no demostró realizar ningún acto o conducta que denote la voluntad plena de aceptar la herencia o la intención de ser heredera dentro del término establecido por Ley, aspecto que modifica la cuota de la sucesión contra los herederos, excluyéndose a la demandante antes mencionada.
De la respuesta al recurso de casación.
En relación a lo expresado por las demandantes en su respuesta, debe decirse que el fundamento en la presente resolución estableció que el documento de contrato de anticresis del año 2003 celebrado entre las partes, tiene la eficacia probatoria establecida por el art. 1289.I del Código Civil, documentación adjunta como prueba por las actoras que ha sido objeto de valoración en el presente recurso de casación, todo lo razonado al respecto se encuentra expuesto en la fundamentación del recurso al cual nos remitimos, y respecto al presupuesto establecido por el art. 1496.II del Código Civil, se ha seguido el entendimiento de la doctrina aplicable en el presente caso, el cual fue ampliamente explicado, motivado y fundamentado, según la normativa que ha operado en una de las partes, en este entendido es preciso revisar lo expuesto en la presente resolución.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
