1.- Un CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2022, donde se puede escuchar la ÚLTIMA PALABRA realizada por la supuesta víctima donde refiere de manera textual ´(..) YO EN NINGÚN MOMENTO DIJ
Sin perjuicio de presentar la prueba, solicito al Tribunal de Sentencia primero en lo penal de la capital que remita la grabación de la audiencia de fecha 28 de marzo de 2022, para su consideración en alzada con el objeto de acreditar los errores de procedimiento.
En caso de que no se remita o no se considere, se vulnerara el derecho a la prueba, conforme a los siguientes Autos Supremo… 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006”
Es evidente que el apelante ofreció prueba en su recurso de apelación restringida, en el otrosí 3° y en mérito a este ofrecimiento de prueba el Tribunal de alzada, mediante decreto de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 581 la Sala Penal primera, al referirse al otrosí 3° indicó: “(…) Estese al expediente remitido.”; empero señaló audiencia para el miércoles 31 de agosto para la fundamentación oral del recurso de apelación, en respuesta al otrosí 1°; denotando el cumplimiento de lo previsto por el art. 411 del CPP que señala: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocara a una audiencia pública dentro de los 10 días de recibidas las actuaciones”; y si bien el decreto señaló que la audiencia de fundamentación estaba destinada a la fundamentación oral, no puede interpretarse a esta como restrictiva, pues los arts. 408 y 412 del CPP, señalan que el recurrente deberá manifestar si fundamentara oralmente su recurso, y que, la audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral, lo cual no refiere que se realizarán dos actos independientes, separados o distintos, sino uno mismo, bien para la fundamentación complementaria, o bien, para producción de prueba, conforme lo establecido en el art. 411 del CPP. Cualquiera sea el caso la norma no refiere a dos tipos de audiencia sino a una que puede servir para dos fines.
Ahora bien, conforme consta en el acta de audiencia a fs. 585 y 586 se advierte que el recurrente fundamentó lo siguiente:
“… si se revisa la acusación particular señala, que la violación no solamente ha sido vaginal sino también ha sido anal y eso el Tribunal A-quo inclusive la relación circunstanciada de los hechos en el acápite 3 señala, procede nuevamente a insertarme el pene en el recto del ano ocasionándome un dolor fuerte en la vagina y otro dolor más fuerte en el ano, es decir, los hechos que ha traído los acusadores era una agresión no solamente vaginal sino también anal, pero en relación a la agresión, a la introducción del miembro viril del imputado, la propia víctima en la audiencia de 28 de marzo de 2022 cuando se le concede la última palabra ella dice de manera textual lo siguiente, yo en ningún momento dije que me penetro anal, como pude haber dicho que me penetro anal, eso está en el CD que se ha ofrecido como prueba que tiene una duración de 1 hora 45 minutos, 48 segundos, estás versión dad por la víctima está en el minuto 1 hora 32 minutos 00 segundos a 1 hora 32minutos 40 segundos…”.
“… el quinto motivo, defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la fundamentación que hace el Tribunal A-quo señala en la última parte de la sentencia, en el párrafo donde dice análisis del caso al momento de subsumir el hecho dice el Tribunal, que el imputado subsumido al delito de violación por haber penetrado vaginal y analmente, entonces para el Tribunal se ha acreditado la penetración anal, pero lamentablemente ha valorado defectuosamente los elementos de prueba señalados, el certificado médico forense desmiente por completo aquello, la declaración de la médico forense también, es decir, a violado la sana crítica en su elemento de lógica en su subelemento de derivación razonada de la prueba porque a la conclusión que llega no esta corroborada por los elementos de prueba, solicita acoger los 5 motivos de apelación y se pueda determinar juicio de reenvío, no sin antes también solicitando al amparo del Art. 410 del CPP., donde se acompaña un CD donde está la última palabra de la víctima donde dice de manera textual que ella en ningún momento dijo penetración anal.”
Conforme a lo transcrito, se advierte que al fundamentar su recurso de apelación, expuso el contenido textual de la grabación del CD donde refirió la inexistencia de penetración anal, siendo el principal fundamento en relación a esta prueba, el desacreditar la conclusión del Tribunal de juicio que hubiese determinado que el imputado subsumió su conducta al delito de violación por haber penetrado vaginal y analmente a la víctima; empero en esta parte del proceso, cuando fundamentó en relación a esta prueba, no reclamó o hizo otro tipo de alusión sobre la producción de esta prueba, denotando una preclusión sobre este reclamo.
Ahora bien, es menester referir que los fundamentos del recurrente respecto a esta prueba resultan intrascendentes debido a que la condena no se basó sobre el hecho de un supuesto de penetración anal, ya que la Sentencia a fs. 533 y 533 vta. emitió la siguiente conclusión:
“En el presente caso, se ha llegado a determinar que la conducta desplegada por Joel Jhonatan Sangueza Santos constituye delito puesto que el accionar del acusado se subsume en la conducta descrita en el art. 308 del Código Penal, ya que el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, con fines libidinosos, sin que exista consentimiento y de manera violenta y aprovechándose el estado de embriaguez…accionar que se subsume al tipo penal de violación”
Consecuentemente, no se advierte contradicción con los precedentes contradictorios invocados, debido a que el Tribunal de apelación convocó a una audiencia de fundamentación, y llevó adelante el acto donde el recurrente fundamentó sus agravios respecto a la prueba ofrecida en apelación, empero no reclamó su producción en la audiencia de fundamentación, siendo este el momento procesal oportuno para reclamar la producción de la prueba y al no hacerlo perdió la potestad de reclamar, por no haberse ejercido en la oportunidad pertinente; denotando que los fundamentos que respaldaron la producción de la prueba resultan impertinentes, pues pretendió objetar una conclusión que no tiene incidencia en la subsunción realizada por el Tribunal de juicio; debiendo declararse infundado el presente motivo.
IV.3 Análisis del segundo motivo
En relación a la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su elemento de debida fundamentación al emitir una Resolución infra petita, al resolver el quinto motivo de apelación sobre la valoración defectuosa de las pruebas MP3 (certificado médico forense), la atestación de la médico forense y la declaración de la víctima; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada emitió una Resolución intra petita.
El AS 825/2017-RRC de 30 de octubre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto, por lo que no contiene doctrina legal aplicable a los fines del recurso de casación.
El AS 394/2014-RRC de 18 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Hurto, que resolvió el recurso de casación donde se acusó la violación de su derecho al debido proceso por fundamentación insuficiente en el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de respuesta fundamentada a su denuncia de errónea valoración de la prueba y falta de asignación de valor a cada una de los elementos probatorios; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:
“Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia..”
El AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Daño Simple, que resolvió el recurso de casación donde se acusó Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se límite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”
El AS 286/2013-RRC de 22 de julio, fue emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que se denunció que El Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la aplicación de los arts. 203 y 353 del CPP; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 1.- Un CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2022, donde se puede escuchar la ÚLTIMA PALABRA realizada por la supuesta víctima donde refiere de manera textual ´(..) YO EN NINGÚN MOMENTO DIJ
- II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
- II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contra
- POR TANTO
