II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.”
El AS 907/2017-RRC de 20 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Manipulación Informática, en el que se denunció que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, puesto que, se alejó del marco de la racionalidad y razonabilidad, efectuando una descripción de los considerandos de la Resolución recurrida; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:
“Como se observa, el Tribunal de apelación, efectivamente vulnera el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver el agravio denunciado que en lo fundamental se centra en los supuestos defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no había valorado intelectivamente la prueba, con la finalidad de determinar cuál es el grado de participación criminal del imputado y a fin de graduar el quantum de la pena; por lo que la resolución impugnada, contiene una falsa motivación; toda vez, que no comprendió el motivo del recurso de apelación restringida y lo que resolvió –rechazo a la oposición de aplicación de procedimiento abreviado- no tiene relación con la proposición realizada por el apelante; siendo su decisión arbitraria al no cumplir los fines de una resolución motivada, descritos en el acápite III.1 de la presente resolución a tiempo de hacer referencia a lo señalado por Joan Pico I Junoy citado por Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, lo cual amerita la aplicación del segundo párrafo del art. 419 del CPP.”
El AS 897/2017-RRC de 14 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Abuso Sexual, en el que se denunció que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, art. 124 del CPP, lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, debido a que se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:
“Este defecto de Sentencia, a decir del recurrente se encuentra previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; y sobre los cuales, se advierte que evidentemente el Tribunal de apelación, al no haber realizado una correcta identificación del agravio denunciado, incurrió en falta de fundamentación, porque no expresó de manera clara, expresa y lógica, porque razón los argumentos del imputado no demuestran o no establecen la existencia de los defectos denunciados; asimismo, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, de manera general a tiempo de resolver el “segundo motivo” de apelación restringida, refirió que no sería evidente la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo y las supuestas contradicciones en la entrevista y declaración en juicio de la víctima, empero no señaló como llegó a esa conclusión, tornando dicho argumento en arbitrario, al no dar publicidad de las razones de su conclusión.
Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación, no al no identificar el motivo de apelación, no resolvió el agravio planteado; empero, además señaló aspectos que no fueron alegados por el apelante a tiempo de plantear el recurso de apelación, tales como el supuesto de que en el segundo motivo de apelación, el imputado hubiera denunciado que la Sentencia no precisaría los hechos probados y la valoración de la prueba que determine la existencia del Abuso Sexual, así como la supuesta falta de valoración de la prueba documental de descargo; aspectos que, no fueron mencionados por el imputado a tiempo de plantear su recurso de apelación y al haber sido incorporados por el Tribunal de apelación, éste vulneró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece que las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia, norma que se encuentra acorde al principio de limitación, por el cual el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia como se dijo a los aspectos cuestionados de la resolución de mérito, quedándole vedado el modificar, suplir o complementar los argumentos de la parte recurrente.”
Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos de los precedentes contradictorios se refieren a la falta de fundamentación y efectivamente la temática denunciada por el recurrente es la concurrencia de una Resolución infra petita, denotando una problemática similar referente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.
Ingresando al análisis del motivo, resulta necesario destacar los siguientes actuados que servirán de base para efectuar un análisis completo de lo reclamado y evidenciar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación.
De acuerdo a los datos extraídos en el acápite II del presente fallo, se advierte que, el recurrente en el quinto motivo de apelación restringida reclamó la defectuosa valoración probatoria, relievando entre sus argumentos que la Sentencia en el acápite V. “fundamentación jurídica”, concluyó que, el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la víctima; deducción que no tendría respaldo probatorio, pues la declaración de la víctima en juicio oral señaló “yo en ningún momento dije que me penetro anal… como pude haber dicho que me penetro anal”; y las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico, no establecieron la existencia de penetración anal; cuestionando la logicidad de la Sentencia en relación a esta conclusión.
Al resolver este agravio el Tribunal de apelación a fs. 599 a 600 vta. replicó al recurrente, que su denuncia no tiene mérito amparados en dos razonamientos: el primero referido a la prohibición de la valoración de los hechos y de la prueba en alzada respaldando este razonamiento con observaciones a los alegatos de apelación, respecto a una exposición polarizada mas no integral, refiriéndose a la denuncias de la violación al principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, de apartarse de los principios de razonabilidad y que no realizó una apreciación conjunta de la prueba partiendo de la afirmación de la víctima quien señalo “yo nunca dije que me habían penetrado analmente” y de la crítica sobre atributos y características de las pruebas MP-PD3 (certificado médico forense), dictamen pericial psicológico y declaración de la médico forense, que hubiesen determinado la inexistencia de penetración anal; empero según el Tribunal de apelación la valoración integral o conjunta se encuentra establecida en la Sentencia en el aparado IV. “Valoración integral de pruebas y conclusiones…”, concluyendo que los argumentos no se relacionan con la valoración integral de la prueba, sino que son opiniones interdependientes de pruebas en especifico pretensiosos.
Ahora bien, el fundamento del Tribunal de apelación respecto a la prohibición de revalorizar la prueba y valorar los hechos de la Sentencia, es correcto pues esta labor es atribución exclusiva de los Tribunales y Jueces que llevan adelante el juicio oral público y contradictorio; empero el apelante no solicitó una nueva valoración sino que cuestionó la logicidad de la Sentencia, en una conclusión emitida en juicio como es la penetración anal que no tendría respaldo probatorio, pues la víctima hubiese declarado la inexistencia de este hecho y que además las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico ratificarían este aspecto, argumentos que, el Tribunal de alzada evade con la conclusión de que los argumentos del apelante son opiniones interdependientes de pruebas en específico pretenciosos, aspecto que no es evidente pues la denuncia versa sobre la logicidad de una conclusión de la Sentencia que sería contraria a las pruebas valoradas en juicio; denotando a simple vista una posible falta de fundamentación pues no se advierte una respuesta derivada de un control de la Sentencia.
Sin embargo, existe un segundo razonamiento del Auto de Vista, donde indica que la denuncia no tiene supuesto fáctico ni probatorio, respaldando esta afirmación con un control de legalidad y logicidad de la Sentencia, pues identifica la siguiente conclusión del Tribunal de juicio:
“… que la conducta desplegada por Joel Jhonatan Sangueza Santos constituye delito puesto que el accionar del acusado se subsume en la conducta descrita en el art. 308 del Código Penal, ya que el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, con fines libidinosos, sin que exista consentimiento y de manera violenta y aprovechándose de embriaguez (incapacidad para resistir) accionar que se subsume al tipo penal de violación.”
Razonamiento que emerge de un adecuado control de la Sentencia pues esta Sala Penal advierte que a fs. 533 se impetra esta conclusión en el acápite V “fundamentación jurídica” en el subtítulo “análisis del caso”; y si bien, en el mismo acápite de la Sentencia se estableció que la conducta del imputado se subsume al delito endilgado por cuanto el acusado tuvo acceso carnal por vía vaginal y anal, siendo este aspecto el principal motivo del reclamo en apelación, no es menos evidente que los hechos probados descartaron la penetración anal conforme se observa a fs. 531 vta. en la conclusión cuarta donde señala:
“… Se ha comprobado también que el hecho ha ocurrido en horas de la madrugada del 27 de enero de 2019 a horas aproximadamente 04:00 am y la revisión médico forense fue entre los 13 y 14 días después del hecho, concretamente el 08 de febrero de 2019, la misma refiere que fue objeto de agresión sexual por otro familiar vía vaginal y anal; antes de la revisión no tuvo relaciones sexuales 72 horas antes y después, la misma entre en revisión de manera consiente, orientada en las tres esferas; en conclusiones se establece que tiene desfloraciones antiguas o desgarros himeneales antiguos, no se evidencia tampoco signos de actos contractura, recomendándose valoración psicológica; al haberse hecho la revisión forense entre los 13 o 14 días después del hecho, quiere decir, que los desgarros encontrados son antiguos…”
Consecuentemente, los hechos probados determinaron la existencia de una penetración vaginal y descartaron la existencia de la penetración anal, probanzas que fueron correctamente subsumidas en la fundamentación jurídica que derivó en la conclusión de que, el acusado accedió carnalmente a la víctima, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, y si bien la Sentencia impetró en una de sus conclusiones la figura de penetración anal, causando confusión en el recurrente, no es menos evidente que este aspecto resulta siendo irrelevante, pues no incide en la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, quien determino conforme a la valoración probatoria que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima mediante la penetración con su miembro viril por vía vaginal, aspectos que fueron controlados y fundamentados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista.
Conforme a los antecedentes expuestos, se advierte que el Auto de Vista impugnado no incurrió en el defecto de falta de fundamentación, pues al replicar los agravios del recurrente, ejerció un adecuado control de legalidad y logicidad de la Sentencia, para explicarle al recurrente que sus alegatos carecían de mérito, ante la irrelevancia e intrascendencia de las observaciones realizadas en relación al Auto de Vista, por lo cual no se advierte lesión a los derechos supuestamente vulnerados, debiendo declararse el presente motivo en infundado.
IV.4 Análisis del tercer motivo.
En atención a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de falta de fundamentación, al atender el primer motivo de apelación restringida, pues no se tuvo presente ni los alegatos ni las referencias a las pruebas y razonamientos extrañados en su motivo de apelación; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios invocados.
Los AS 356 de 26 de junio de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009, resolvieron causas, declarando infundados los recursos de casación interpuestos, por lo que no contiene doctrina legal aplicable a los fines del recurso de casación.
El AS 58/2012 de 30 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Abuso Deshonesto, que resolvió el recurso de casación donde se acusó que, el Tribunal de Alzada, a momento de admitir el recurso, no observó el primer motivo de la apelación restringida; sin embargo, al dictar resolución lo rechazó por inadmisible, para posteriormente de manera incongruente en la parte resolutiva refiriéndose al mismo motivo (motivo primero), declaró su improcedencia; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.
En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 num. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa.”
El AS 308/2006 de 25 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Despojo, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, al tenor de los arts. 173 y 370, inciso 6) del CPP; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales.
Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron las problemáticas de los precedentes que dieron origen a los Autos Supremos, que fueron dictados por la Sala Penal Primera y Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de recursos de casación, en causas seguidas por los delitos de Abuso Deshonesto y Despojo, en el que se evidenció que los Tribunales de alzada, en el primer caso declaró la inadmisibilidad de un motivo de apelación y al mismo tiempo determinó su improcedencia, infringiendo los arts. 394 y 399 del CPP, debido a que no se le concedió el plazo para subsanar defectos formales; y, en el segundo caso no se ejerció un control en la valoración de las pruebas, aspectos por los cuales se dejaron sin efecto los Autos de Vista.
Sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
El AS 442 de 10 de septiembre de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico, en el que se acusó que el hecho por el que fue juzgado se adecua al tipo penal de suministro de sustancias controladas y no así al de tráfico de sustancias controladas por el que fue condenado; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.
“Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.
Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, que establece ´(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso´.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 1.- Un CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2022, donde se puede escuchar la ÚLTIMA PALABRA realizada por la supuesta víctima donde refiere de manera textual ´(..) YO EN NINGÚN MOMENTO DIJ
- II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
- II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contra
- POR TANTO
