AS/0430/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0430/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contra

El AS 443 de 12 de septiembre de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Falsificación de Moneda, en el que se denunció que: 1) el apoderado del Banco Central de Bolivia interpuso recurso de apelación restringida sin invocar el precedente contradictorio, sin embargo el Tribunal de Apelación declaró procedente dicho recurso de apelación, por lo que el auto recurrido de casación vulneró derechos humanos y el debido proceso; 2) el Auto de Vista revisa antecedentes de hecho y no de derecho; 3) el Tribunal de Alzada alude a que debió acusarse en vez de pedir la aplicación del procedimiento abreviado, cuando esta salida es completamente legal según el art. 323 numeral 2) con relación a los arts. 373 y 374 del CPP; y, 4) El Tribunal de Apelación advierte que el A-quo debió tipificar el hecho al tipo penal de circulación de billetes falsos y no de falsificación de billetes; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

El AS 34 de 7 de febrero de 2009, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que se acu que el Auto de Vista que confirmó la sentencia no resolvió todos los fundamentos del recurso de apelación restringida como el de falta de continuidad del proceso; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

“La falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera al debido proceso y las garantías de las partes, pues lo más importante es dejar bien delimitado el tema sobre el cual se adoptó la decisión respectiva bajo el principio de congruencia o correlación necesaria de la sentencia con los elementos contenidos en las fases de demanda y acusación.”

El AS 436 de 24 de agosto de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Falsedad Material y otros, en el que se denunció que el Tribunal de Apelación no cumplió con lo previsto en el artículo 124 del CPP; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

Que el Tribunal de apelación debe fundamentar la resolución que emita; la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, señala que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente.

Si el Tribunal de Apelación ha advertido defectuosa valoración de la prueba, al considerar no tener competencia, para reparar directamente dicho defecto de sentencia, debe anular dicha resolución, previa fundamentación jurídica.

Con respecto a la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal, se tiene el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, que establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

El AS 437 de 24 de agosto de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida y otro, en el que se denunció que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 124 del CPP, porque omitió realizar una adecuada fundamentación jurídica; en rito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

Con los datos referidos se tiene que, los supuestoscticos de los precedentes contradictorios se refieren a la falta de fundamentación y efectivamente constituye la temática denunciada por el recurrente, denotando una problemática similar referente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

Ingresando al análisis del motivo, resulta necesario destacar los siguientes actuados que servirán de base para efectuar un análisis completo de lo reclamado y evidenciar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación.

De acuerdo a los datos extraídos en el aceite II, en relación al motivo en análisis, se advierte que el recurrente en el 1° motivo de apelación acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP (Sentencia basada en hechos no acreditados), cuestionando en lo principal, la conclusión de la Sentencia de que la víctima en el momento de los hechos se encontraba incapacitada para resistir, pues según el recurrente esta afirmación no tendría respaldo probatorio, identificando la conclusión segunda de la Sentencia que hace referencia a la incapacidad de la víctima resistir, conclusión que estaría respaldada por las testificales de cargo 1, 2 y 3, las cuales no hubiesen hecho referencia que la víctima en el momento del hecho estaba incapacitada para resistir el día de los hechos, debido a la excesiva ingesta de alcohol; añadiendo que el estado de embriaguez se la determina mediante una prueba científica (prueba de alcoholemia) y no así mediante declaraciones testificales.

Al resolver este agravio e Auto de Vista a fs. 594 en el punto IV.1 Con referencia al primer motivo recursivo” replicó que la conclusión de la Sentencia respecto a las relaciones sexuales que mantuvo el acusado sin el consentimiento de la víctima y aprovechando el estado inconveniente en el que se encontraba, al estar incapacitada para resistir por el estado de embriaguez, son fruto de una valoración individual e intelectiva de toda la prueba, y no solo de las declaraciones de los tres testigos que alegó el apelante, y relieva la declaración de la víctima en la cámara Gesell, prueba que mereció un valor relevante y transcendental pues a merced de la misma se determinó cómo hubiesen sucedido los hechos denotando en su contenido la afirmación de que estaba ebria; refiriéndose además a las declaraciones de Erick Fernando Equice Santos y Franny Cecilia Marín Uriona (ex servidora del IDIFF) quien se refirió a la pericia psicológica realizada, concluyendo que esta pruebas respaldaron la conclusión de la Sentencia de que las relaciones sexuales que mantuvo el acusado no fueron con el consentimiento de la víctima, sino que aprovechó el estado inconveniente en el que se encontraba para resistir por el estado de embriaguez.

Ahora bien es evidente que la respuesta del Auto de Vista es congruente a los reclamos del recurso de apelación, pues ante las denuncias de que la conclusión segunda de la Sentencia respecto a la incapacidad de la víctima para resistir, no tendrían respaldo probatorio pues la pruebas que hace referencia esta conclusión no reflejarían este aspecto; el de alzada revisó la Sentencia y replicó al apelante, indicando que la conclusión de la incapacidad de la víctima por estado de embriaguez no es fruto solo de las declaración de los tres testigos que refiere, sino que son el resultado de una valoración individual e intelectiva de toda la prueba denotando una respuesta acorde al defecto de Sentencia reclamado por el apelante (370-6 del CPP Sentencia basada en hechos no acreditados) y a los alegatos que respaldaron el reclamo en relación al defecto de Sentencia.

Ahora bien, es deber de esta Sala corroborar si efectivamente el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada emerge de un adecuado control de la Sentencia; y es que ejerciendo un control de logicidad y legalidad del Auto de Vista se advierte que a fs. 531 de la Sentencia, en la fase de conclusiones, lo siguiente:

“PRIMERA. - Por la prueba testifical de cargo se ha comprobado que… los cuatro nombrados (Erick, Cesar, Erodo y la víctima) estaban ebrios…” (Sic.).

SEGUNDA. - Se ha comprobado también por las testificales, que la ctima estaba incapacitada para resistir por el estado de embriaguez denotando que el acusado ingreso su miembro viril a su vagina de la víctima que estaba incapacitada para resistir por efecto de la ingesta de bebidas alcohólicas. (Sic)

QUINTA. – De manera corroborativa se ha comprobado que, los elementos conductuales, psicológicos y clínicos asociados a este, se estableció que el testimonio brindado por la víctima es Creíble…. como la imposibilidad de recordar con exactitud lo sucedido mientras se encontraba en estado etílico…”

Corroborando esta Sala que la deducción de que la víctima se encontraba incapacitada para resistir, no solo emerge de la conclusión segunda que hace referencia a los tres testigos que cuestiona el recurrente en apelación, sino también a las conclusiones primera y quinta, donde refiere que la determinación de que la víctima se encontraba ebria, fue fruto de la valoración de la prueba de testifical de cargo, y revisando la Sentencia a fs. 525 a 226 vta. en la valoración probatoria individual, se observa las declaraciones testificales de Erick Fernando Equice Santos, donde se observa que el Tribunal de Juicio le dio un valor probatorio relevante señalando “la Víctima estaba muy ebria; la declaración de Franny Cecilia Marín Uriona-Ex servidora del IDIF se le dio un valor probatorio relevante e importante, resaltando de la declaración lo siguiente “la prueba de pericia psicológica, teniendo en cuenta que es la narración directa de la ctima y da detalles, como por ejemplo, que estaba juntamente con sus primos bebiendo en el cuarto y que se encontraba ebria…”; y la judicialización de la prueba audio visual de la cámara Gesell, donde se le asignó un valor relevante y trascendental refiriendo “…no se acuerda como llegó al piso y como le pusieron al colchón puesto que estaba… inconsciente, es decir ebria…”. Denotando que los fundamentos del Tribunal de Alzada son congruentes con los datos de la Sentencia.

Como se advierte el Tribunal de apelación ejerció un adecuado control de la Sentencia para emitir una respuesta congruente a los agravios reclamado por el apelante, por lo que no se advierte que el Auto de Vista haya incurrido en falta de fundamentación, pues el agravio reclamado en apelación, conforme a los alegatos del recurso interpuesto, mereció una respuesta que no solo emergió de un razonamiento aislado del Tribunal de alzada, sino que fue fruto de un control de legalidad y logicidad de la Sentencia; consecuentemente no se advierte contradicción con los precedentes invocados; restando declarar el presente motivo en infundado.

IV.5 Análisis del cuarto motivo.

Respecto a la denuncia que el Tribunal de Alzada no ejerció un control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingreso en contradicción con los precedentes contradictorios invocado.

El AS 131/2007 de 31 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Violación de niño, niña o adolescente agravada, que resolvió el recurso de casación donde se acusó  que, se realizó una errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis, del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal, se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente.

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del precedente que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en la causa seguida por el delito de Violación de No, Na o Adolescente Agravada, en el que se evidenció que los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis. no fueron acreditados en su integridad, empero los hechos probados fueron suficientes para subsumir la conducta del imputado dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual y ejercitando el principio del iura novit curia y con la facultad que prevé el art. 413 del CPP se determinó que no era necesario la realización de un nuevo juicio.

Sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a la obligación del Tribunal de alzada del control de la valoración probatoria; sin embargo, la temática abordada en el precedente contradictorio refiere a la aplicación del principio “iura novit curia” en relación a una interpretación del art. 413 del CPP, para subsumir la conducta del imputado dentro de la misma familia de delitos, cuando los hechos probados así lo ameriten, temáticas que son distintas, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencial, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso; debiendo declararse infundado el presente motivo.