II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 28 de mazo (fs. 522 a 534), el Tribunal de Sentencia 1° de Sucre del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Joel Jonathan Sangüeza Santos, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 28 de enero de 2019 al promediar las 4:00 am, en el inmueble ubicado en la plazuela 6 de junio entre la calle Jorge Revilla Aldana de la ciudad de Sucre, luego de un acontecimiento familiar y después de compartir bebidas alcohólicas, el acusado aprovechando del estado de ebriedad de la víctima, se acostó a su lado, empezó a bajar su pantalón y luego tuvo acceso carnal con la víctima.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 559 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En el primer motivo de apelación indicó, a título de “Violación al derecho al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados”, que, no se acreditó el hecho de que la víctima se encontraba incapacidad para resistir, empero el Tribunal de juicio sin respaldo probatorio indicó en su conclusión 2° que la víctima se encontraba incapacitada para resistir. Sostuvo que esta conclusión se respaldó en las declaraciones testificales 1, 2 y 3, cuando las mismas no afirmaron que la víctima se encontraba incapacitada para resistir el día de los hechos, debido a la excesiva ingesta de alcohol; añadiendo que el estado de embriaguez se la determina mediante una prueba científica (prueba de alcoholemia) y no así mediante declaraciones testificales; lesionando de esta manera el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, el debido proceso y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el cuarto motivo, alegó que la lesión al debido proceso por incompleta valoración probatoria, debido a que no se valoró la declaración del imputado y la prueba testifical de descargo, relievado que en su declaración en juicio oral indicó que el 28 de enero de 2019 a hora 04:00 am mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la víctima, las cuales fueron consensuadas, reiterando en su memorial de apelación que nunca negó que las relaciones sexuales hayan existido, empero las mismas fueron consentidas; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con la víctima fueron por la vagina y con el consentimiento de la denunciante, negando que se mantuvieron relaciones sexuales vía anal, y que no uso condón y no eyaculó; añade que, el hecho de que no existió penetración anal, fue corroborada por la declaración de la víctima, quien en audiencia de juicio oral refirió la inexistencia de penetración anal, y que de igual forma el informe médico forense concluyó que la víctima no presenta lesión alguna en el ano; añadiendo que la versión vertida por la víctima no fue corroborada por otros elementos probatorios, en cambio su versión si se encuentra corroborada por otros elementos de prueba. Bajo estos antecedentes, señala que se lesionó el art 173 del CPP, por ausencia de valoración probatoria de la declaración del acusado y los testigos de descargo.
Reclamó, en el quinto motivo, que la Sentencia lesionó el debido proceso por defectuosa valoración probatoria, alegando que, en el acápite V. de la Sentencia “fundamentación jurídica”, se concluyó que, el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal y anal con la víctima; sin embargo, esta conclusión no tiene respaldo probatorio, pues la declaración de la víctima en juicio oral señaló “yo en ningún momento dije que me penetro anal… como pude haber dicho que me penetro anal”; y las pruebas consistentes en el certificado médico forense, declaración testifical de la médico forense, la declaración de la víctima en cámara Gesell y el dictamen pericial psicológico, no establecieron la existencia de penetración anal; por lo que la conclusión del Tribunal de alzada en relación a la existencia de este hecho, lesionó el art. 173 del CPP, puesto que no realizó una valoración en base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; añadiendo que, no se aplicaron las reglas de la sana crítica, pues violaron el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de a prueba.
En el otrosí 3°, al amparo del art. 410 del CPP, realizó el ofrecimiento de prueba consistente en un CD de la grabación de la audiencia de juicio oral del 28 de marzo de 2022, donde se escucharía la declaración de la víctima quien habría indicado “ yo en ningún momento dije que me penetro anal, no, yo dije me duele me duele la parte del ano, me duele, no pude colocarme ni los pantalones en ese momento, durante ese tiempo me puse falda. Como pude haber dicho que me penetro anal. Yo solamente dije que sentí dolor…”; solicitando que se remita la grabación, a objeto de acreditar los errores de procedimiento. Citando los AS 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 520/2022 de 28 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
En relación al primer motivo, arguyó que, la denuncia de que no habría prueba alguna que genere convicción sobre la agravación referente a la incapacidad de la víctima para resistir en apelación restringida no se puede revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues ello significaría una valoración de los medios probatorios. Transcribiendo el acápite IV de la Sentencia, señaló que las conclusiones en la fundamentación analítica de la prueba son fruto de una valoración individual e intelectiva de toda la prueba, y no solo de las declaraciones de los tres testigos que alegó el apelante, relievando la declaración de la víctima en cámara Gesell, trascribiendo, según el de alzada lo más importante de su declaración, concluyendo que su valoración fue correcta; transcribió la declaración de Erick Fernando Equice Santos y Franny Cecilia Marín Uriona y señaló que entre otras demás pruebas, se llegó a concluir, que las relaciones sexuales que mantuvo el acusado no fueron con el consentimiento de la víctima, sino que, aprovechó el estado inconveniente en el que se encontraba, al estar incapacitada para resistir por el estado de embriaguez, por ello dormía profundamente, ni supo quienes le hicieron dormir en el colchón del piso, y que al percatarse de que estaba siendo agredida sexualmente por el acusado dijo que le dejara, denotando que el acusado ingresó su miembro viril a su vagina de la víctima; concluyendo bajo estos alegatos que los argumentos del apelante, son infundados y maliciosos, por pretender inducir a una nueva valoración probatoria.
En atención al cuarto motivo, señaló que, la declaración del acusado fue valorada como prueba referencial, y que esta declaración no puede ir direccionada a desacreditar la valoración otorgada a la declaración de la víctima, la cual se constituye prueba fundamental conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional (SC) 353/201/-S2 de 18 de julio, y menos considerarse como elemento para deslindarse de responsabilidad penal, concluyendo que la denuncia es maliciosa, pues trató de inducir al de alzada a una revalorización probatoria.
En alusión al quinto motivo, alegó que, en apelación no se puede revisar la forma en que se establecieron los hechos, pues significaría una nueva actuación y valoración de los medios probatorios; añadió que si bien se denunció la defectuosa valoración de la prueba, partiendo de la afirmación de la víctima quien refirió, no haber sido penetrada analmente, y de la crítica y características de las pruebas MP-PD3 (certificado médico forense), dictamen pericial psicológico, declaración de la médico forense; el de alzada refirió que el apelante no consideró que esta valoración integral y conjunta, se encuentra en el apartado IV de la Sentencia y que los alegatos de apelación no guardan relación con la valoración integral de la prueba, sino con opiniones interdependientes de pruebas en específico pretenciosos. Fundamentando que esta denuncia no tiene sustento fáctico ni probatorio, con base a los otros elementos de juicio como llegan a ser la prueba audiovisual de la cámara Gesell, la declaración de Franny Cecilia Marín, las prueba MPPD3 y MPPD5; concluyendo que el apelante no precisó fundadamente de qué manera las contradicciones identificadas, podrían influir en la decisión final.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 1.- Un CD que contiene la grabación de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2022, donde se puede escuchar la ÚLTIMA PALABRA realizada por la supuesta víctima donde refiere de manera textual ´(..) YO EN NINGÚN MOMENTO DIJ
- II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
- II. Por otro lado, es preciso establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión concediendo, en caso contra
- POR TANTO
