4. Informe FISC/024/2010, de 15 de junio de 2010 de fs. 128 a 136, referido al proceso de fiscalización de los aportes devengados al seguro social de largo plazo para los regímenes básico y complementario, realizados mediante nota SENASIR/UNI.CAF/026
Errónea aplicación de la norma.
Señala que el Tribunal de apelación habría aplicado erróneamente el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000, al no tomar en cuenta que, la prescripción fue interrumpida el 21 de abril de 1997, por los Formularios 100 y 83, detallados anteriormente.
Paralelamente, afirma que el Auto de Vista, al sostener que la prescripción fue interrumpida el 3 de septiembre de 2010 (fecha de notificación con la comunicación oficial de deuda Nº 096/2010 de 31 de agosto, de fs. 125 a 126), desconoció lo establecido en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, desde su promulgación; vale decir, “9 de febrero de 2009” (Sic).
No aplicación de la línea jurisprudencial.
Refiere que, pese a la amplia jurisprudencia citada en el recurso de apelación, la misma no fue aplicada por el Tribunal ad quem, desconociendo que las Resoluciones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
De la misma forma, hace referencia a los Autos Supremos (AASS) Nos. 442/2014 de 26 de noviembre y 356/2015 de 20 de mayo; que de manera uniforme aplican, -dice- el art. 48.IV de la CPE, que determina, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; más si se toma en cuenta que, los aportes recuperados tienen por finalidad de que los trabajadores con rentas en curso de pago y en curso de adquisición del Sistema de Reparto como de la Compensación de Cotizaciones, no se vean perjudicados en su derecho a la seguridad social, consagrado en el art. 45 de la CPE y en normas internacionales.
Petitorio.
Por los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 132/2017-SSA-I de 2 de junio de 2017 y el Auto de Enmienda Nº 323/17 SSA-I de 5 de octubre de 2017; en consecuencia, quede firme y subsistente el Auto de Solvendo Nº 18/2014 de 15 de mayo.
Recurso de casación de CBI SRL.
Manifiesta que al haber interpuesto la institución coactivante, el recurso de apelación y la expresión de agravios contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; el mismo no debió haber sido admitido, porque infringía los requisitos para interponer recurso de apelación, establecidos por el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC).
Petitorio.
Conforme los fundamentos expuestos, pide se Case el Auto de Vista recurrido, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Nº 17/2016 de 26 de febrero, dictado por el Juez de primera instancia.
Sentencia Constitucional
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada legalmente por su Directora General Ejecutiva a.i., Karina Vanessa Oropeza Peña, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo N° 235 de 16 de mayo de 2019, emitiendo el Tribunal Constitucional la Sentencia N° 0133/2021–S2, de 12 de mayo, la cual señaló que:
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 235 dictado por los Magistrados demandados, se evidenció que los aspectos puntuales cuestionados por la entidad impetrante de tutela en su recurso de casación, si bien fueron identificados y transcritos en el acápite II del indicado fallo; sin embargo, los puntos i) e iii) no fueron considerados ni respondidos por los prenombrados, los cuales tiene que ver con la falta de valoración de los formularios 100, de control 0009592; 83 y 000062 de reconocimiento expreso de deudas por aportes devengados a la Seguridad Social, así como el Informe FISC/024/2010, referido al proceso de fiscalización de los mismos; tampoco se pronunciaron con relación a los Autos Supremos 442/2014 y 356/2015 que hizo alusión el SENASIR, los cuales habrían aplicado de manera uniforme el art. 48.IV de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social; por el contrario, en el análisis del caso concreto, expresaron argumentos relacionados con la aplicación del término de la prescripción, desde febrero de 1994 al 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la Norma Suprema); concluyendo que, la facultad de cobro que asistía a la citada entidad se encontraba prescrito, aplicando para ello las normas previstas en el Código Civil, respecto al instituto de la prescripción y las causas que la interrumpen, obviando los demás extremos denunciados”.
Por lo que se REVOCÓ la Resolución N° 69/2020 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 235 de 16 de mayo de 2019, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4. Informe FISC/024/2010, de 15 de junio de 2010 de fs. 128 a 136, referido al proceso de fiscalización de los aportes devengados al seguro social de largo plazo para los regímenes básico y complementario, realizados mediante nota SENASIR/UNI.CAF/026
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
- IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
