IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los recursos de casación planteados, deben ser realizados desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividida en corto y largo plazo; el corto plazo, se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública.
El Sistema de Reparto regido por el CSS y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.
La prescripción, entendida como un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
El caso en estudio, trata de una prescripción negativa; es decir, el coactivado pretende la liberación de sus obligaciones, consistente en pagos a la seguridad social de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de quince años no habría exigido su cumplimiento.
Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos; es decir, si desde algún periodo adeudado transcurrieron 15 años, hasta antes de la promulgación de la CPE, 7 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se vuelven imprescriptibles, por mandato de su art. 48–IV de la Norma Suprema.
Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 58/2014 de 4 de abril, cursante a fs. 1 del expediente, que detalla los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑO
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
1988
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1989
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1990
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1991
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1992
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1993
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1994
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1995
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1996
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RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑO
ENERO
FEBRERO
MARZO
ABRIL
MAYO
JUNIO
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE
NOVIEMBRE
DICIEMBRE
1988
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1989
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1990
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1991
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1992
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1993
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1994
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1995
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1996
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Aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996, esto en atención a que la Diferencia en Masa Salarial, desglosado en la Nota de Cargo, considera como último mes adeudado, diciembre/1996.
Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba:
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
febrero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
enero
años
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Por lo tanto, concluimos que, todos los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto de los regímenes básico y complementario hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose facultado el SENASIR, para proceder al cobro por aportes devengados de los siguientes periodos:
Régimen Básico: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a noviembre y 1996 febrero, marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre.
Régimen Complementario: 1994 de marzo a diciembre, 1995 de enero a diciembre y 1996 de enero a julio y octubre.
El anterior razonamiento coincide con el argumento casacional sostenido por la entidad coactivante, cuando señala, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, consideraron erradamente la interrupción de la prescripción desde el 3 de septiembre de 2010, fecha en que el SENASIR, comunicó oficialmente a la CBI SRL, el monto adeudado, por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto; desconociendo totalmente el art. 48.IV de la CPE, que desde su promulgación, 7 de febrero de 2009, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados; aplicable desde esa fecha, en cumplimiento del art. 123 de la misma Carta Fundamental, que determina la irretroactividad de la Ley; vale decir, que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Resolviendo el argumento referido al cómputo de la prescripción realizado por el ente gestor de la seguridad social, que comprende desde mayo/1982 a abril/1997; según lo razonado por la entidad gestora, el cómputo de los 15 años, determinado en el art. 4 del DS N° 25809, se realiza en forma retroactiva, partiendo del 30 de abril de 1997, como fecha de corte del sistema de reparto, hacia atrás; es decir, hasta mayo/1982. Según el SENASIR, los aportes anteriores a mayo de 1982, se encuentran prescritos, porque superan los 15 años establecidos por la norma.
Al respecto, corresponde señalar que, el 30 de abril de 1997, no es más que la fecha de corte del sistema, resultando ser el último mes, que puede ser cobrado por el SENASIR, con la normativa que rige este sistema, denominado residual de reparto; ya que, a partir de mayo/1997, quien se encargó de administrar la seguridad social de largo plazo fueron las AFP’s, quienes fueron las administradoras de las cuentas individuales, principal característica del Seguro Social Obligatorio, que cuenta con su propia normativa.
El cómputo de la prescripción realizada por el ente gestor coactivante, no condice con la doctrina y la normativa que regula el instituto jurídico de la prescripción; así, el art. 351.7) del Código Civil, lo considera como un modo de extinción de las obligaciones. Conforme con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la Ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
En virtud del art. 1503 de la norma indicada, las causas que interrumpen la prescripción son, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiera impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En materia de seguridad social, el art. 4 del DS Nº 25809, manda que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince (15) años prescriben y que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Como se tiene señalado, la Ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; por lo que, la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la Ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la Ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido. En ese sentido, en el caso concreto, la institución coactivante, el año 2007 inició a la empresa coactivada el proceso de Fiscalización de los Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo para los Regímenes Básico y Complementario, a la conclusión de la misma, el 3 de septiembre de 2010, el SENASIR puso oficialmente en conocimiento de la CBI SRL, el monto total adeudado al seguro social; siendo esta nota de conocimiento oficial de deuda, el acto que constituyó en mora al deudor; sin embargo, ante la promulgación de la CPE el 7 de febrero de 2009, que en el art. 48.IV dispone, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, se considera esta fecha; es decir, el 7 de febrero de 2009, como la que interrumpe la prescripción.
Con referencia a la no aplicación de la línea jurisprudencial, resulta evidente que los de instancia, al no considerar la imprescriptibilidad dispuesta en la CPE, no aplicó la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, vulneración, rectificada con el presente Auto Supremo.
El recurrente señala como argumento casacional, la falta de apreciación de la prueba, concretamente del Formulario 100, Nº de Control 0009592; Formulario 83; Formulario Nº 000062 e Informe FISC/024/2010; respecto a tal reclamo, revisado el recurso de apelación interpuesto por el SENASIR, representado legalmente por José Luís Pizarro Mamani, de fs. 353 a 358, no efectuó mención o reclamo alguno en cuanto a la no valoración de la prueba antes detallada; motivo por el cual el Auto de Vista N° 132/2017 SSA–I de 2 de junio emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no ser un punto de apelación la no valoración de dicha prueba, no emitió pronunciamiento al respecto; enmarcándose su decisión a los puntos reclamados; teniéndose por tanto tales vulneraciones (no valoración de la prueba) como no impugnadas o reclamadas vía recurso de apelación contra la Resolución N° 17/2016 de 26 de febrero, siendo incluidas estas denuncias en el recuro de casación; puesto que la parte actora, en contra del procedimiento y la naturaleza jurídica del recurso de casación pretende saltar la etapa en la que correspondía hacer valer el derecho a la impugnación en cuanto a estos puntos denunciados, y que vía este recurso que de naturaleza es de puro derecho se ingrese a revisar reclamos no acusados en forma vertical, puesto que el Auto de Vista emitido, responde solo a los puntos reclamados en el memorial de apelación de la demandante de fs. 353 a 358.
Estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre los puntos del recurso de casación interpuesto, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis; argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que en un sentido amplio significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, en mérito al principio de congruencia, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar argumentos referidos a valoración probatoria que no fueron reclamados en el recurso de apelación, quebrantado con ello la verticalidad de la etapa recursiva; pues se pretende que se analice y emita pronunciamiento de reclamos no efectuados ante el Tribunal de alzada, por lo que esta instancia no emitió pronunciamiento al respecto sobre el cual este Tribunal pueda pronunciarse.
Sobre los Autos Supremos Nos. 442/2014 de 26 de noviembre, 356/2015 de 20 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, no corresponden aplicarlos al presente caso, por no existir analogía entre los hechos generados, debiendo considerarse las gestiones en análisis y la aplicación normativa señalada precedentemente; más aún, si se ha establecido, que no corresponde la aplicación de la CPE de 7 de febrero de 2009, al encontrarse la prescripción materializada antes de su vigencia.
Adicionalmente, en razón a que el ente gestor, refiere que por disposición del art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto es, no perjudicar el justo derecho a las prestaciones que asiste a los trabajadores asegurados, con rentas en curso de pago y de adquisición y a los beneficiarios de la Compensación de Cotizaciones; corresponde aclarar que, al ser una prioridad del ente gestor y por ende de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, llámese Fondo de Pensiones Básicas, Fondos Complementarios de Seguridad Social, Secretaría Nacional de Pensiones, Dirección General de Pensiones, Dirección de Pensiones y/o Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la recuperación de éstos aportes adeudados, su actuación debió ser más diligente, ya que su inactividad provocó la prescripción de aportes, inercia que no puede ser suplida bajo ningún argumento.
En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, aplicó indebidamente la normativa vigente sobre prescripción, concretamente el art. 48.IV de la CPE, art. 4 del DS Nº 25809 y no aplicó la línea jurisprudencial establecida al respecto.
Por lo argumentado, siendo evidente la indebida aplicación de la normativa vigente sobre prescripción de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo y errónea interpretación de la norma referida a aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Resolviendo el recurso de casación de CBI:
Por su parte, el coactivado, presenta el recurso de casación, argumentando que, pese a que el recurso de apelación del coactivante, infringía el art. 256 del CPC, referido a los requisitos para interponer recurso de apelación, ya que fue interpuesto contra la Resolución Nº 15/2016 del proceso seguido al Hospital Juan XXIII y no contra la Resolución Nº 017/2016 de 26 de febrero; fue admitido y resuelto por el Tribunal ad quem, sin considerar que la fundamentación de agravios, hacían referencia a una resolución distinta al Auto de Vista, objeto de apelación; al respecto, de la lectura de la Resolución recurrida, se observa en el segundo Considerando, que el Tribunal hace referencia a los antecedentes incongruentes que no corresponden al proceso coactivo social, concluyendo que, lo que demuestra este extremo, es que el recurso de apelación planteado resulta ser dilatorio, pretendiendo la entidad gestora, el incumplimiento de la normativa legal establecida en un Estado de Derecho. Por lo que, se determina, no ser evidente lo argumentado por el coactivado; es decir, no existe una aplicación indebida del art. 256 del CPC; por lo que, no corresponde dar curso a su solicitud.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4. Informe FISC/024/2010, de 15 de junio de 2010 de fs. 128 a 136, referido al proceso de fiscalización de los aportes devengados al seguro social de largo plazo para los regímenes básico y complementario, realizados mediante nota SENASIR/UNI.CAF/026
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
- IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
