AS/0173/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0173/2023

Fecha: 29-May-2023

1. Citando la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, refirió que la Sentencia impugnada, desconoce la previsión contenida en dicha norma en cuanto al procedimiento de impugnación en los procesos de contratación, así como de los actos administrativos susceptibl

En el caso, el Contrato Directo N° 397/2017, en su Cláusula Vigésima Segunda, prevé que, en caso de controversias, las partes deben acudir directamente a los términos y condiciones del contrato, especificaciones técnicas, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal.

En ese entendido, el procedimiento impugnatorio, no está previsto para los actos administrativos emitidos en la ejecución del contrato; entre ellos, la resolución, por lo que el recurso revocatorio y la supuesta finalización de la vía administrativa, interpuestos por la empresa demandante, no eran legalmente viables, no estando por lo tanto, previsto el proceso contencioso administrativo para el caso de autos, como erradamente lo razonó tanto la Sentencia N° 342/2021, “como el mismo Auto Supremo” y en consecuencia, la fundamentación jurídica de la demanda, es incorrecta, “…YERRO que lamentablemente FUE ADOPTADO POR ESTE TRIBUNAL, así como por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de Casación planteada por contrario”.

Refirió que lo anterior, pone de manifiesto el desconocimiento de la Ley regulatoria de las relaciones contractuales del Estado, que derivó en su inaplicación al caso de autos, siendo por ello errado el razonamiento de la Sentencia, convirtiéndola en ilegal.

2. En cuanto a la legalidad y validez del acto administrativo de resolución de contrato, desconocido para el Tribunal, luego de transcribir un fragmento de la Sentencia impugnada, refirió que, nunca se demandó o solicitó la declaratoria de nulidad o ilegalidad de la resolución del contrato; consecuentemente, ºla aludida Resolución resulta ser un acto administrativo legal, legítimo, obligatorio, exigible, ejecutable, firme y vigente, por lo que la ejecución de las Boletas de Garantía, son totalmente legales y la determinación de su restitución y/o devolución resulta ilegal y genera inseguridad jurídica; toda vez que, sin que se haya declarado ni demandado la nulidad o ilegalidad de la resolución del contrato, pretenden obligar a una entidad estatal, que devuelva dineros que fueron legalmente ejecutados como sanción prevista en el contrato, desconociendo la previsión del art. 519 del Código Civil (CC).

La Sentencia impugnada, pasó por alto la declaratoria de nulidad o ilegalidad de la resolución de contrato, que no era objeto de la litis y pese a su legalidad, legitimidad, validez y firmeza, ordenaron ilegalmente la devolución de lo ejecutado por la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

En cuanto al supuesto incumplimiento del municipio, alegado por la empresa demandante, refirió que el Tribunal de origen, no realizó una valoración a cabalidad de la prueba acumulada, concretamente de, la Nota de 28 de marzo, mediante la cual el Director de Seguridad Ciudadana, hizo llegar al contratista, copia del derecho propietario de 10 estaciones de base y demás documentación relacionada, que desvirtúa lo manifestado en la demanda y en la Sentencia, porque demuestra que es falso que el GAM de Sucre, no hubiera demostrado que tenía derecho propietario, y la autorización legal para que el contratista ingrese y emplace las obras civiles que eran objeto principal del contrato.

Luego de exponer de manera detallada las razones que justificaron la resolución del contrato, refirió que están demostradas las causas por las que la empresa incumplió el contrato, siendo consecuencia lógica de ello, su resolución y por lo tanto, legal y lícita la ejecución de las Boleta de Garantía, no correspondiendo por ello, la restitución de dichos montos.

Refirió que los Vocales, desconocen la verdad material de los hechos, traducido en que el contratista nunca tuvo la voluntad de cumplir el contrato, conforme evidencian los antecedentes cursantes en el expediente, que no fueron valorados en franca vulneración del debido proceso, en su vertiente igualdad de las partes, debida motivación y fundamentación, dejando al municipio en completa indefensión.

3. Acusó la valoración “conveniente” de prueba que no tiene validez legal, como son las fotocopias simples presentadas por el demandante, situación que fue oportunamente reclamada por el municipio, haciendo el Tribunal caso omiso de ellos y valorándolas, infringiendo los arts. 1285, 1286 y 1311 del CC y art. 145 y 150 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, resulta ilegal, considerarla como prueba plena para sustentar una resolución judicial, vulnerando con ello, los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por el contrario, omitieron por completo la prueba documental ofrecida por el GAM de Sucre, con las formalidades de Ley, consistente en fotocopias legalizadas del trámite de resolución de contrato, que refuta lo manifestado por el demandante, siendo esta, conteste y conforme con toda la prueba producida, entre las que se encuentra las inspecciones de visu, que demuestran la inexistencia total del cumplimiento de contrato, ya que no existe por lo menos una excavación en los sitios de emplazamiento de obras civiles; prueba producida en presencia de los vocales, que tampoco fué siquiera mencionada en la Sentencia impugnada; aspectos que la tornan carente de congruencia, motivación y fundamentación, ya que no existe coherencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, dejando en indefensión a la entidad municipal, por todo lo mencionado y porque no consideró los argumentos de la contestación ni la prueba de descargo.

4. Acusó que en la demanda no se solicitó la devolución de la Factura N° 005; por lo que, el Tribunal de origen, actuó de manera ultra petita, vulnerando el debido proceso. Citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0466/2018-S4 de 27 de agosto.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia N° 20/2022 y se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso.

Mediante memorial de fs. 4097 a 4112, la empresa demandante, por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación, refiriendo lo siguiente:

a. El reclamo del GAM de Sucre, relativo al procedimiento impugnatorio previsto para los actos administrativos, no procede porque, se acusó error de hecho en la valoración de la prueba, pero se señaló que se aplicó incorrectamente el ordenamiento jurídico, sin demostrar ni fundamentar en que consiste el error de hecho en la labor de apreciación probatoria; y porque cuestiona en el fondo, los fundamentos expuestos en un anterior Auto Supremo N° 744/2021 de 1 de diciembre, que tiene calidad de cosa juzgada y no así la Sentencia N° 20/2022, que es la Resolución que motivo la interposición del recurso de casación.

b. En cuanto a lo alegado sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, refirió que le correspondía a la parte recurrente, señalar cuales las pruebas que fueron valoradas de forma incorrecta o irracional, que fuera determinante para el resultado de la decisión, señalando además la relevancia jurídica en el caso; sin embargo, afirmó de manera incoherente que las autoridades de instancia incurrieron en un desconocimiento de las Leyes N° 1174, 2341 y el DS N° 0181.

c. En relación a la legalidad y validez del acto administrativo de resolución de contrato, presuntamente desconocido para el Tribunal de instancia, refirió que únicamente constituyen manifestaciones de disconformidad con lo determinado en Sentencia, sin fundamentar los agravios con suficiencia; más bien, continua cuestionando el Auto Supremo N° 744/2021, al persistir afirmando que el Tribunal de instancia, desconoce la legalidad y validez de la Resolución del contrato en vía administrativa; sin comprender la parte recurrente que, dicho aspecto ya fue dilucidado en el Auto Supremo aludido y que la determinación del Tribunal de instancia, obedece a lo determinado por las autoridades de casación en aquella oportunidad. De ahí que, no puede acusar que debía respetarse la resolución del contrato unilateral dispuesta por el GAM de Sucre, pues precisamente el Tribunal de casación, estableció que debía resolverse en el fondo la pretensión, dada la naturaleza del proceso contencioso.

d. En cuanto a que nunca se demandó o solicitó la declaratoria de nulidad o ilegalidad de la resolución de contrato, señaló que el objeto de la demanda, entre otros, fue la restitución del dinero por ejecución indebida de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, cobrado por el GAM de Sucre; empero, la empresa nunca consintió la ilegal resolución por causas atribuibles a esta; por el contrario, en la demanda se indicó que no correspondía la resolución de contrato, siendo que el incumplimiento de la realización de las obras civiles, que no alcanza ni a un 8% del total del proyecto, se efectuaron por responsabilidad exclusiva del municipio, al no contar con el derecho propietario de todas sus estaciones donde debían emplazarse las torres de base; lo que denota correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en sentencia.

e. No es evidente que no era objeto del proceso, la consolidación del derecho propietario de inmuebles de GAM, porque los puntos 3 y 5 del Auto de relación procesal, están destinados a acreditar que la no realización del proyecto responde a causas atribuibles a la entidad demandada; aspectos que no fueron objetados oportunamente y no pueden ser reclamados ahora.

Refirió que, la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, responde a que no podía ejecutarse la Boleta de Garantía, en base a una decisión unilateral del contratante que no esté sustentada en derecho, pues para que proceda la resolución del contrato en vía administrativa debió acreditarse que el GAM de Sucre, cumplió con todas sus obligaciones contractuales, no siendo suficiente señalar que el contratista, incumplió el contrato, siendo que, en realidad fue la entidad demandada quien lo hizo.

f. En cuanto a la supuesta valoración conveniente de la prueba, refirió que la empresa presentó prueba documental en fotocopias legalizadas respecto de su pretensión; asimismo, solicitó que el municipio presente los documentos originales del proceso de contratación; además, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue realizada en base a prueba original o fotocopias legalizadas, de ambas partes.

g. En relación a que la Sentencia sería ultrapetita, refirió que no era evidente pues en la demanda sí se solicitó la devolución de la Factura N° 005.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4, parágrafo I del art. 220 del CPC; o en su defecto, se lo declare infundado.

Admisión.

Mediante Auto N° 21/2023 de 10 de marzo, de fs. 4113, se concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Sucre ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 24 de marzo de 2023, de fs. 4122, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente: