III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto del entendimiento del instituto jurídico aludido en la Sentencia recurrida y el recurso de casación interpuesto.
Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.
Con relación al cumplimiento de contrato, el referido art. 568 del Código Civil presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que estableció: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. (…) de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el Art. 519 del Código Civil relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la ley.
Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme lo establece el Art. 510 del C.C., y normas aplicables como es la Ley N° 1178, el DS N° 0181, DBC, etc.
Por otro lado, corresponde señalar que, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Conforme los argumentos del recurso de casación planteados, se resolverán los mismos, sintetizando los puntos cuestionados al tener relación directa entre ellos. Al respecto se tiene:
1.- La entidad recurrente, acusó que la Sentencia impugnada, desconoce el procedimiento de impugnación en los procesos de contratación, así como de los actos administrativos susceptibles de impugnación; siendo por ello inaplicable al caso, el procedimiento establecido en la Ley N° 2341; de ahí que todo contrato administrativo de obra y servicios para el Estado, prevé la vía para recurrir en caso de suscitarse inconvenientes en su cumplimiento, no estando por lo tanto, previsto el proceso contencioso administrativo para el caso de autos, como erradamente lo razonó, tanto la Sentencia N° 342/2021, “como el mismo Auto Supremo” y en consecuencia, la fundamentación jurídica de la demanda, es incorrecta, “…YERRO que lamentablemente FUE ADOPTADO POR ESTE TRIBUNAL, así como por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de Casación planteada por contrario”.
Al respecto, la entidad recurrente expuso argumentos sobre el desconocimiento normativo administrativo, que contendría la Sentencia N° 342/2021 de 2 de julio; sin embargo, se puntualiza que, la referida Sentencia cursante de fs. 4016 a 4023 que declaró improbada la demanda, fue recurrida en casación, que a su vez generó el Auto Supremo N° 744 de 1 de diciembre de 2021, que ANULÓ la Sentencia N° 342/2021 porque evidenció que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, tuvo plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la empresa demandante, así no hubiera concluido o se hubiese interrumpido el procedimiento administrativo impugnatorio, iniciado en contra la Resolución de Contrato.
En tal razón se emitió la Sentencia N° 20/2022 de 5 de diciembre de 2022 que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta.
Fíjese que, los argumentos señalados por la entidad recurrente son incongruentes, fuera del contexto normativo; más aún si el referido Auto Supremo anulatorio, aclaró que, el proceso contencioso administrativo difiere del contencioso, por cuanto en el primero se realiza un control de legalidad sobre el acto administrativo, mientras que el segundo, resuelve las controversias que se generan a partir de la ejecución de un contrato administrativo, siendo para el caso, la restitución del dinero por la ejecución de la boleta de garantía del contrato y sus emergencias, una consecuencia directa del contrato. Lo cual debía ser resuelto independiente del resultado del proceso, bajo los principios de motivación, fundamentación y congruencia extrañados en la Sentencia que ameritan la nulidad de la misma, al lesionar el debido proceso en su componente de derecho a la defensa y el acceso a una justicia real.
Entonces, nótese que, lo acusado en este punto no tiene asidero legal alguno, porque tanto la Sentencia N° 342/2021 de 2 de julio como el Auto Supremo N° 744 de 1 de diciembre de 2021, dejaron de existir, consecuentemente no generan ningún efecto jurídico posterior al de su cumplimiento, que se tradujo en la emisión de la nueva Sentencia ahora recurrida
En tal sentido, no se constata que se hubiera pretendido la aplicación al caso del procedimiento impugnatorio establecido en la Ley N° 2341 o se desconozca el procedimiento para la solución de controversias de los contratos administrativos, deviniendo sus argumentos en infundados.
2 y 3.- Acusó que la Sentencia recurrida, pasó por alto la declaratoria de nulidad o ilegalidad de la resolución de contrato, que no era objeto de la litis y pese a su legalidad, legitimidad, validez y firmeza, ordenaron ilegalmente la devolución de lo ejecutado por la Garantía de Cumplimiento de Contrato, además de que no realizó una valoración a cabalidad de la prueba acumulada, concretamente, la Nota de 28 de marzo, mediante la cual el Director de Seguridad Ciudadana, hizo llegar al contratista, copia del derecho propietario de 10 estaciones de base y demás documentación relacionada. Y falta de validez de la prueba.
Sobre el particular corresponde referirse a la resolución del contrato tramitada por el GAM, porque, si bien no fue objeto de la demanda; sin embargo, las resultas de la ejecución de las garantías devienen de ella y de su legalidad fáctica en apoyo de la verdad material, suscitada en el caso.
En tal sentido, esta resolución contractual fue promovida en base a la cláusula Vigésima Primera numeral 21.3 (reglas aplicables a la resolución, párrafo cuarto) de la minuta de Contrato Directo N° 397/2017, que establece la forma de terminación del contrato, así como las causales de resolución, con la aclaración que en base a esta cláusula el Arq. Beymar Vicente Rendón Montoya, fundó el Informe Técnico especial N° 05/2018 de 18 de julio de 2018 de fs. 348 – 370, identificando cuatro motivos o causales en el inciso 8:
1.- Inciso a) Por incumplimiento en la iniciación de la obra, si emitida la Orden de Proceder demora más de (15) quince días calendario en movilizarse en la zona de los trabajos.
2.- Inciso g) Por negligencia reiterada en (3) tres oportunidades en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas por el Supervisor.
3.- Inciso h) Por subcontratación de una parte de la obra, sin que ésta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del Supervisor.
4.- Inciso f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de ejecución de obra, sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente.
Posteriormente a la identificación de estas causales, el referido Arq. Beymar Vicente Rendón Montoya, recomendó la ejecución inmediata de la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° BG-100791-0101, en favor del GAM y en caso de existir cualquier representación del Contratista por supuesto daño ocasionado por la entidad, será la Certificación Presupuestaría con Preventivo N° 8192, el respaldo para cumplir con cualquier obligación emergente, previamente a agotarse las instancias que corresponda.
De la misma manera recomendó que se proceda al cobro de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato N° BG-098366-101, por el monto de Bs. 4.185.168,12, de 20 de diciembre de 2017, cursante a fs. 567, 568, 969, 970 y 1050.
En ese sentido, revisando la pretensión demandada en el contexto de los hechos descritos, es necesario establecer que entre las obligaciones asumidas por el GAM de Sucre, según la Cláusula cuarta del Contrato N° 397/2017, estuvo que con carácter previo a que el Supervisor emita la orden de proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, verifique la acreditación del derecho propietario a nombre de la entidad, a efectos de evitar conflictos legales con terceros en lo venidero, aspecto que la entidad recurrente argumentó en su recurso como cumplido y con efecto casacional, circunstancia que obliga a la revisión de obrados para su pronunciamiento.
Así a fs. 241, cursa el Cite GG 002/2018 de 2 de enero, a través del cual el Gerente General de USOA SRL Import Export, solicitó al GAMS la documentación correspondiente entre la que se encuentra el inciso 2., derecho de propiedad de todos y cada uno de los predios.
A fs. 242 cursa el CITE GRS 003/2018 de 11 de enero, en el que solicitan coordinación para relevamiento en sitios de montaje de estructuras, pidiendo además que se coordine con el Comando Departamental de la Policía para que autorice el ingreso a sus predios e infraestructuras para cumplir con la actividad de relevamiento inicial y definición de los sitios donde se instalarán las torres auto soportadas y los mástiles de comunicación para realizar el estudio de obras civiles.
De fs. 243 a 252, cursan requerimientos como los señalados anteriormente.
Mediante CITE GRS 009/2018 de 15 de febrero, la empresa contratista solicitó al GAMS proporcione la documentación relacionada con el derecho propietario de los predios del municipio, detallando las estaciones base 2, 4, 7, 11.
A fs. 254, CITE GRS 010/2018 de 15 de febrero en relación a las estaciones base 1, 36, 8, 9 y 10.
Mediante CITE GRS 049/2018 de 5 de abril, la empresa contratista hizo conocer al GAM de Sucre, que las estaciones base 4, 6, 7,8 no cuentan con documentación que acredite su derecho propietario (Fs. 262-263).
Las condiciones del derecho propietario de los predios de emplazamiento, se corroboraron con la documental de fs. 271 a 276, en la que el Director de Seguridad Ciudadana Ing. Clider Palacios Suyo, presentó la lista de inmuebles que cuentan con folio real a nombre de la Policía Boliviana; pero, de esta documental se constató la de fs. 274, y que en el numeral 7 predio EPI Patacón, Estación Policial del Distrito 3, consta que el terreno es de propiedad de la Gobernación y, que no se tiene documentación; en la misma línea en las casillas 8 a 20 del documento en análisis, se verificó que los diferentes módulos policiales debidamente identificados, no cuentan con documentos; algunos de ellos están en comodato con la Gobernación, otros con entrega provisional del GAM de Sucre, aspectos que reflejaron claramente que, la entidad municipal no contaba con la documentación debidamente saneada al momento de la suscripción del contrato, ni cuando emitió la orden de proceder el 1 de marzo de 2018, situación que evidentemente, redundó en la imposibilidad de ejecutar los trabajos encomendados a la empresa contratista conforme el cronograma establecido; no siendo evidente por lo señalado que no hubiese valorado en su integridad la documental de fs. 271 de 28 de marzo, al contrario, se la analizó en detalle y en el contexto de las demás pruebas documentales.
Conforme lo señalado, se demostraron otros aspectos relacionados al acusado incumplimiento del contratista, como las diferentes actividades realizadas que constan a partir de fs. 292 a 296, cuando solicitan credenciales para el personal a efectos de que ingresen en los predios donde se deben realizar los trabajos contratados.
Además, a fs. 298 cursa el CITE GRS 019/2018 de 22 de febrero, a través del cual el representante de USOA SRL, solicitó al Director de Fiscalización del GAMS la Orden de Proceder, posteriormente a fs. 301, cursa el CITE GG 028/2018 de 2 de marzo, a través del cual, la empresa solicitó designación del Superintendente del Proyecto.
Por otro lado, a fs. 307-320, cursan informes de relevamientos técnicos de EPI Patacón, sugiriendo se realice el rediseño de la obra a ejecutar e implementar un sistema eléctrico independiente para la alimentación de los principales equipos.
Resulta evidente que la empresa USOA SRL, realizó varias actividades en miras de ejecutar la obra para la que fue contratada, antes de la emisión de la Orden de Proceder, conforme lo acredita el Informe Técnico Especial N° 05/2018 a fs. 351 en el punto 4.2 referido a la etapa de planificación previa a la orden de proceder, por lo que, no es factible sostener de manera absoluta que la empresa contratista no realizó los trabajos de acuerdo al cronograma, si se considera que, en muchas de las estaciones, habían problemas con la documentación y el derecho propietario que necesariamente debía estar consolidado.
En consecuencia, si bien existió la resolución contractual promovida por la entidad contratante, no se puede desconocer que el municipio contratante de su parte, incumplió el contrato al no facilitar toda la documentación correspondiente y entregar las estaciones base con el derecho propietario saneado; es decir, el que incumple el contrato no puede exigir el cumplimiento del mismo. Demostrándose que el GAM de Sucre, no tenía consolidado el derecho propietario sobre todos los predios en los que debían ejecutarse las obras contratadas; consecuentemente, es indudable que se cobró indebidamente la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.
No evidenciándose además que la prueba cursante en obrados no tenga validez alguna; nótese que en el apartado de doctrina legal aplicable se justificó la aplicación del principio de verdad material, como nuevo escenario constitucional para la administración de justicia, acorde a la realidad de los hechos, al margen que la entidad recurrente en ningún momento desvirtuó el contenido de las pruebas documentales, sino su validez por no ser copias legalizadas, aspecto que ni siquiera respalda su postura al ser una entidad pública que cuenta con la documentación de todo proceso de contratación y de su ejecución debidamente ordenada y en su custodia, correspondiendo en todo caso contrarrestarla, aspecto que no lo hizo en el proceso.
Por lo argumentado, se tiene que los razonamientos expuestos en el punto 2 y 3 devienen en infundados.
4.- Acusó que en la demanda no se solicitó la devolución de la Factura N° 005; por lo que, el Tribunal de origen, actuó de manera ultra petita, vulnerando el debido proceso.
Al respecto, la demanda señaló que, la Dirección de Contabilidad y con la verificación del Fiscal de Obra, en formulario de lista de control de documentación para solicitud de anticipo del 20%, requirió la factura por este concepto, entregada mediante nota CITE GG-401/2017, la factura N° 005 por un monto de Bs.11.967.623, pero la cláusula novena del contrato, estableció la facturación del contratista a favor de la Entidad, una vez que cada planilla de avance de obra hubiera sido aprobada por el Supervisor, no correspondiendo la solicitud de emisión de la indicada factura por concepto de anticipo y que aún sin corresponder, entregó la factura señalada a la entidad contratante.
Es decir, que la empresa demandante, refirió expresamente sobre la incorrecta petición de esta factura, aspecto que originó el pronunciamiento expreso de la Sentencia sobre este punto.
El hecho de que no hubiera señalado expresamente en el petitorio de su demanda su devolución, no desdice ni desvirtúa la disposición de su entrega, máxime si esta demostrado que no correspondía su entrega o emisión para el cobro del anticipo.
Nótese que la entidad recurrente, no cuestionó o desvirtúo los fundamentos para su devolución, limitándose a un aspecto formal que tampoco fue demostrado. Correspondiendo en justicia su devolución, no siendo necesario mayores argumentos al respecto.
Finalmente, la entidad recurrente persigue una nueva valoración probatoria, en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron. Puesto que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que, en el caso, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Que el GAM de Sucre, a través de su representante legal, proceda a la restitución de la suma de Bs4.185.168,12, correspondiente al cobro de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° 098366-0101 de 20 de diciembre, efectuado por esa enti
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1. Citando la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, refirió que la Sentencia impugnada, desconoce la previsión contenida en dicha norma en cuanto al procedimiento de impugnación en los procesos de contratación, así como de los actos administrativos susceptibl
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- POR TANTO
