AS/0434/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0434/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, en representación legal de la empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., por memorial de demanda fs. 11 a 12 vta., subsanado a fs. 23, adjuntando documento de compromiso de pago y devolución de dineros de 05 de marzo de 2016 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación exigiendo el pago de deuda por los montos de Bs. 205.379,95 y $us. 13.197,9, más intereses acordados; dirigiendo la demanda contra Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano.

Citados los demandados, la primera de las nombradas, por memorial de fs. 96 a 99 vta., interpuso excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción de capital e intereses y contestó de manera negativa la demanda; por su parte Jafet Víctor Rengel Lazcano, por escrito de fs. 122 a 126, mediante su representante legal Ramiro Taboada Velázquez, contesto a la demanda e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre en suplencia legal, durante la audiencia preliminar, por Auto definitivo Nº 363/2022 de 08 de noviembre que cursa de fs. 142 vta. a 143, resolvió únicamente las excepciones de cosa juzgada declarando PROBADAS dichas excepciones.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la empresa Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., mediante su representante legal Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, por escrito de fs. 146 a 147 vta., y cuyas contestaciones cursan de fs. 150 a 154 y de fs. 157 a 158 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 48/2023 de 15 de febrero, saliente de fs. 168 a 170 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 363/2022 de 08 de noviembre; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:

Indicó que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se debe acreditar la triple identidad de objeto, sujeto y causa, y cuando una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, genera efectos positivos y negativos; el efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto; el efecto positivo deviene en la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primer, citando doctrina y jurisprudencia con relación a la cosa juzgada y sus efectos que produce.

Señaló que en el caso presente, de acuerdo a la prueba cursante en obrados consistente en antecedentes de anteriores procesos ejecutivos, las pretensiones versan sobre el cumplimiento del documento de compromiso de pago y devolución de dineros de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dispuso la cancelación por parte de Paola Karina Rengel Lazcano del monto de Bs. 205.379,55 y $us. 13.197,9 (Nurej: 1035048), siendo evidente que los sujetos procesales son los mismos en todos los procesos instaurados por la ahora recurrente conforme se verifica de fs. 57 a 84 y de fs. 85 a 95, en los cuales ya se planteó excepción de cosa juzgada y se acogió la misma, adquirieron dichas resoluciones la calidad de cosa juzgada.

Afirmó que el mismo recurrente en su memorial de impugnación reconoce de manera expresa que existe identidad de sujetos y objeto, discrepando únicamente con relación a la identidad de causa; empero, sobre este aspecto no es viable asumir una posición contradictoria a lo establecido en la jurisprudencia, debiendo tenerse presente que la causa petendi es aquella que encuentra su fundamento inmediato en el derecho deducido en juicio; entonces, para el caso de autos, la pretensión es el cumplimiento de la obligación de pago y devolución de dineros establecido en el documento del 05 de marzo de 2016 por los demandados en el mismo monto de Bs. 205.379,55 y $us. 13.197,9, la misma que ya fue objeto en los anteriores procesos ejecutivos que se determinó mediante Sentencia definitiva de fs. 73 a 76 que cuenta con calidad de cosa juzgada; entonces, la causa petendi en el presente proceso resulta ser la misma con relación a los procesos signados con Nurej: 1035048 y 1070514, donde se tiene para el caso presente, la concurrencia de la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil.

Citó jurisprudencia respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, con base a ello indicó que en el caso de autos la resolución confutada establece una relación precisa de los elementos solicitados y probados, ya que la autoridad de instancia establece con claridad la relación de antecedentes y la prueba presentada que sustenta la determinación asumida de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandante Germán Milenko Oscar Quisbert Balcázar, en representación legal de la Empresa de Remesas y Giros Euroenvios S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.