CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 se estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), (…). Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; (…).
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal”. Criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 541/2013-L de 25 de junio, N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
III.2. Elementos de la cosa juzgada.
En el Auto Supremo N° 622/2021 de 12 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: “Entre la jurisprudencia emitida por Sala Civil de este Tribunal, se tiene la relativa a la cosa juzgada. Así en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se orientó que: La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.
El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero’.
III.3. Lo resuelto en proceso ejecutivo adquiere cosa juzgada formal y material cunado no se ordinariza dentro del plazo establecido por Ley.
Al respecto, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0138/2013-L de 02 de abril, se estableció en siguiente razonamiento.
“De la revisión de antecedentes se evidencia que en el primer proceso ejecutivo iniciado por el Banco de la Nación Argentina, el 10 de julio de 1989, contra “Ursic Motors” Ltda. (…), se pronunció el Auto de Vista 40/95, que determinó revocar el fallo impugnado, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, (…), determinación que luego de ser recurrida en casación por ambas partes, mereció la dictación del Auto Supremo 349, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que declaró entre otros, improcedente el recurso interpuesto por Roberto Fernández en representación del Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, (…); decisión judicial que adquirió en esa oportunidad la calidad de cosa juzgada formal, puesto que se agotó las vías judiciales de impugnación.
No obstante de aquello, si la entidad financiera consideraba que era incorrecta la decisión, por la vigencia del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, pudo revertir la determinación judicial asumida incoando el respectivo proceso ordinario; sin embargo, al no haberla presentado dentro del plazo legal se produjo la caducidad de su derecho, revistiéndose al Auto Supremo 349, de la cualidad de la cosa juzgada formal y material.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, la cosa juzgada -como instituto jurídico de naturaleza procesal- dota a la decisión tomada por la autoridad jurisdiccional del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad. Puede que para el Banco de la Nación Argentina no sea la más justa, pero por el principio de seguridad jurídica -entendido como: ‘…la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración pública’ (art. 3.4 de la LOJ)-; y, legalidad cuando se agotan las instancias de impugnación, así como los mecanismos previstos por la ley para revisar el fallo judicial, la resolución asumida por las autoridades judiciales adquiere firmeza, no pudiéndose intentar otra nueva, debido a que es la que más se acerca a la veracidad, debiéndose luego cumplir dicha determinación asumida tanto por las partes, las autoridades judiciales, así como la propia jurisdicción constitucional.
La seguridad jurídica como pilar básico del Estado de Derecho, es un principio reconocido constitucionalmente que no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.5, caso contrario se atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la CPE que establece: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho’, permitiéndose que el día de mañana el ciudadano sea sometido a un nuevo proceso judicial en el que con diferente criterio se asuma otra decisión, eternizando el pleito como ocurre en el presente caso, desconociéndose con ello la función esencial del Estado de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (art. 9.2 de la CPE).
(…)
“… advirtiéndose -en el presente caso- que existen decisiones judiciales emergentes del primer proceso ejecutivo que data de 10 de julio de 1989, que hoy no pueden ser desconocidos a título de velar por la primacía de la verdad material prevista en el art. 108.I de nuestra Norma Suprema.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.9, ningún derecho es absoluto, debiendo ceder ante la exigencia de un bien de mayor valor, en el caso de autos los suscritos Magistrados eligen por la vigencia del principio de seguridad jurídica, debiéndose respetar las decisiones judiciales que adquirieron inmutabilidad e irrevisabilidad; de lo contrario, se permitiría que las actuaciones judiciales realizadas en un proceso judicial en el que se agotó todas las etapas procesales quede en la nada con el planteamiento de un nuevo proceso, en el que con un razonamiento diferente se llegue a otra decisión, provocando la eternización del conflicto, justamente para evitar esa indebida dilación es que se creó el instituto jurídico de la cosa juzgada, que opera cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso, situación que ocurrió en el presente caso puesto que al haberse pronunciado el Auto Supremo 349, ésta no fue cuestionada en su oportunidad por el Banco de la Nación Argentina dentro del plazo de seis meses establecido …”
Por otra parte, la doctrina asume criterio similar a la jurisprudencia descrita; al respecto, se cita al autor Osvaldo Alfredo Gozaíni, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág., 1033, Primera Edición 2020, señala:
“La cosa juzgada es un calificativo jurídico que tiene pocas dificultades para representar en una primera lectura de qué se trata. Todos entienden que persigue concretar el carácter definitivo de una sentencia. De modo tal que la cuestión se dirige hacia los motivos que tornan posible la revisión del fallo, encontrándose tres nociones bien definidas que colocan para ello.
La primera refiere a la preclusión, que se dirige a mostrar cómo operan las clausuras de las etapas procesales una vez superados los tiempos que las partes tienen para impugnar. Según Chiovenda:
… la preclusión consiste en que después de la realización de determinados actos o del transcurso de ciertos términos queda precluso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o en general, actos procesales.
El segundo criterio reposa en la cosa juzgada formal, que significa la imposible deducción de recursos contra una sentencia dictada en el proceso. Una ‘suma preclusión’, que sin embargo no entorpece la facultad de replantear la cuestión en otro juicio (v.gr. ordinario posterior al juicio ejecutivo).
El último concepto escala en la cosa juzgada material, que elimina toda impugnación posible, dentro o fuera del proceso donde se dicta.
Comprobados estos extremos prácticos se constatan los frentes diversos que la cosa juzgada (res judicata) enfrenta para asumir una posición vital, única y trascendente para el derecho procesal…”.
