CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De manera previa al ingresar a considerar la impugnación extraordinaria, este Tribunal de casación no puede pasar inadvertido ante los manifiestos errores e incoherencias en que incurre el recurrente, tornando confusa su pretensión recursiva; en los escasos argumentos que contiene la impugnación casacional, indica que interpone recurso de casación contra el “Auto de Vista SCCI Nº 040/2022 de 14 de febrero”, cuando esa resolución no existe en antecedentes del proceso con ese dato de identificación, aspecto que motivó la observación por la parte demandada al momento de contestar el recurso; la resolución de segunda instancia que fue emitida por el Tribunal de apelación, corresponde al Auto de Vista Nº 48/2023 de 15 de febrero que cursa de fs. 168 a 170 vta.; al margen de lo señalado, se indica que interpone recurso de casación en el fondo; empero, en el petitorio concluye señalando que la impugnación es en la forma y solicita se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia de primera instancia, cuando la Juez A quo no emitió ninguna Sentencia como tal, sino únicamente un Auto definitivo; aberraciones que desde luego no deberían existir en un recurso extraordinario, cuyo aspectos es atribuible a los causídicos encargados de redactar el memorial de impugnación que no tuvieron el cuidado necesario de realizar su trabajo, advirtiéndose además desaciertos desde la tramitación de los procesos ejecutivos que serán detallados más adelante.
No obstante, las deficiencias advertidas, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y N° 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa a considerar la impugnación casacional, conforme al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el considerando II y con base a la doctrina aplicable expuesta en el considerando III.
En el punto 1 del resumen del recurso, se tiene el argumento de error en la apreciación de las pruebas consistentes en los antecedentes de los procesos ejecutivos y violación de los arts. 1286, 1319 del Código Civil, 145 y 186 del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta que las resoluciones dictadas en los procesos ejecutivos solo tienen calidad de cosa juzgada formal y no material, citando al efecto el Auto Supremo N° 140/2021.
Para verificar si existe o no el error denunciado, se hace necesario revisar el material probatorio y de los datos cursantes en el cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por los demandados en sus distintos memoriales, se advierte que la presente causa ordinaria tiene como antecedente a tres procesos ejecutivos tramitados en distintos juzgados en materia civil de la capital a instancia de la hoy demandante y que cursan de manera dispersa de fs. 61 a 95 y de fs.104 a 121; con el fin de tener un panorama claro, corresponde referirse a los actuados más importantes de dichos trámites judiciales.
El primer proceso identificado con Nurej: 1035048 fue iniciado el 28 de junio de 2017 en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 8 de la Capital contra la hoy codemandada Paola Karina Rengel Lazcano, donde se dictó la Sentencia definitiva N° 143/2017 de 06 de noviembre que declaró probada la excepción de pago documentado parcial por los montos de Bs. 27.840 y $us. 10.000 (fs. 73 vta-76), disponiendo la prosecución de la ejecución ordenada en la sentencia inicial hasta que se cumpla con el pago de la obligación demandada y al momento de realizarse la liquidación, deducirse dichos montos como pagos efectuados a cuenta del capital; resolución que fue confirmada por Auto de Vista N° 055/2018 de 07 de febrero (fs. 77-78).
El segundo proceso identificado con Nurej: 1070514 dio inicio el 14 de enero de 2019 en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 1, contra Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano, donde se emitió la Sentencia definitiva N° 56/2019 de 29 de abril que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada interpuestas por los ejecutados y se dispuso el archivo de obrados (fs. 92-93 vta.); resolución que no fue apelada conforme da cuenta el Auto de 31 de mayo de 2019 que cursa a fs. 95 vta.
El tercer proceso identificado con el Nurej: 1085408 se inició en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 10, el 05 de septiembre de 2019, nuevamente contra Jafet Víctor Rengel Lazcano, donde se emitió la Sentencia definitiva N° 058/2021 de 28 de junio que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el ejecutado, disponiendo el archivo de obrados (fs. 113-115); resolución que fue confirmada por Auto de Vista N° 222/2021 de 26 de agosto (fs. 119-120 vta.).
Como se podrá advertir, de la relación de los tres procesos ejecutivos, en el segundo ya se declaró probada la excepción de cosa juzgada a favor de los dos ejecutados (Paola Karina y Jafet Víctor ambos Rengel Lazcano) y pese a esa situación, la actora inició un tercer proceso ejecutivo contra el último de los nombrados, donde nuevamente se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
De acuerdo al procedimiento previsto en los arts. 385 y 386 del Código Procesal Civil, la ejecutante si no estuvo de acuerdo con las resoluciones de los procesos ejecutivos, previo agotamiento de las instancias intraprocesales correspondientes (segundo proceso), debió haber activado la vía ordinaria con miras a lograr la revisión y/o modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos; sin embargo, no hizo uso de esos mecanismos procesales, consintiendo en la determinación judicial, dejando caducar su derecho subjetivo, lo que implica la pérdida del mismo conforme dispone el parágrafo II de la última citada norma procesal y el art. 1514 del Código Civil, quedando lo resuelto en dichos procesos inamovibles con calidad de cosa juzgada formal y material conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, cuyo aspecto será precisado más adelante.
Frente a lo acontecido y al haberse declarado judicialmente la cosa juzgada en los procesos ejecutivos y habiendo caducado el derecho de ordinarizar dichos procesos, la actora ya no podía iniciar una nueva demanda de manera autónoma en la vía ordinaria con el mismo objeto y causa, basado en el mismo documento de 05 de marzo de 2016 que cursa de fs. 7 a 8, pretendiendo el cumplimiento de la misma obligación de pago por el total de los montos establecidos en dicho documento que también sirvió de base para el inicio de los tres procesos ejecutivos descritos anteriormente.
El Tribunal de apelación, para confirmar la resolución de primera instancia que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, se basó precisamente en los antecedentes de los procesos ejecutivos que cursan en calidad de prueba documental en la presente causa ordinaria, de cuyo contenido el Ad quem estableció que las pretensiones y la causa petendi en todos los procesos (ejecutivos y ordinario), es el cumplimiento de la obligación de pago y devolución de dineros establecidos en el documento de fecha 05 de marzo de 2016, señalando que este aspecto ya cuenta con sentencia definitiva en el primer proceso ejecutivo, siendo los sujetos procesales, el objeto y la causa, los mismos; como también advirtió que en los procesos ejecutivos ya se declaró la cosa juzgada, asumiendo que en la presente causa ordinaria también concurre la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil.
Siendo ese el análisis y fundamento desarrollado por el Tribunal de apelación, no se advierte error en la valoración de las pruebas, ni mucho menos violación o aplicación indebida de los arts. 1286, 1319 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como acusa el recurrente, toda vez que la parte actora, pese a existir resoluciones judiciales que se encuentran ejecutoriadas en el primer proceso ejecutivo, viene generando una serie de nuevos procesos exigiendo el cumplimiento de una misma obligación por los mismos montos y con base en el mismo documento; la demanda ordinaria del presente proceso, no se trata de una ordinarización de ninguno de los procesos ejecutivos, ya que no tiene ninguna vinculación con lo resuelto en dichos procesos, habiendo sido además deducida fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil con relación a la ejecutoria de los fallos definitivos de los dos primeros procesos ejecutivos, aspecto que desde luego no es posible jurídicamente conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Al margen del plazo de los seis meses señalados, se debe dejar establecido que entre los procesos ejecutivos descritos anteriormente y la presente causa ordinaria, concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada; es decir, la identidad de sujetos, objeto y causa; con relación al primer elemento, la parte demandante es la misma persona jurídica que interviene en todos los procesos mediante sus representantes legales; la parte demandada también resultan ser las mismas personas; si bien en el primer proceso ejecutivo identificado con nurej: 1035048, la demanda fue dirigida solo en contra de Paola Karina Rengel Lazcano y en ejecución de sentencia se trató de integrar a Jafet Víctor Rengel Lazcano; sin embargo, debe tenerse presente que de acuerdo al contenido del documento de 05 de marzo de 2016, base de las ejecuciones y que también cursa en calidad de prueba fundamental en la presente causa, la obligación de compromiso de pago fue asumida por las dos personas nombradas de manera solidaria y mancomunada, lo que implica de acuerdo a los arts. 433 y 437 del Código Civil, cualquiera de las dos podían ser demandas y obligadas a pagar por el total de la deuda y los efectos de la sentencia comprende a los codeudores solidarios e indivisibles conforme dispone de manera expresa el art. 229.III del Código Procesal Civil; consiguientemente, no era necesario que las dos personas sean demandadas al mismo tiempo.
En cuanto al elemento objeto, entendido como el beneficio jurídico que se reclama en el proceso, también resulta ser el mismo en todos los procesos, ya que la parte actora persigue el pago de la deuda por los mismos montos de dinero y, finalmente, la causa, asimilada como fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, también es la misma por encontrarse todos los procesos fundados o sustentados en el mismo documento de compromiso de pago y devolución de dineros de fecha 05 de marzo de 2016 y los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas tienen el mismo contenido; concurriendo de esta manera los tres elementos que constituyen la cosa juzgada.
En cuanto a la referencia que realiza del art. 186 de la norma procesal; este precepto legal tiene que ver con la valoración de la prueba testifical y no corresponde al caso presente, debido a que no se produjo ninguna prueba testifical, encontrándose el reclamo fuera de contexto.
Por otra parte, el recurrente indica que no se habría tomado en cuenta que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos solo adquieren la calidad de cosa juzgada formal y no material.
Al respecto, si bien es evidente lo señalado, cuya situación puede darse porque se agotaron los recursos de impugnación establecidos por Ley o porque las partes consintieron en que la resolución o sentencia ejecutiva, adquiera firmeza sin haber hecho uso de los recursos legales, lo que impide reaperturar el caso en el mismo proceso, pero aún queda abierta la posibilidad de que lo resuelto en el fondo pueda ser revisado posteriormente mediante proceso ordinario, siendo esa la única razón para que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos, solo tenga la calidad de cosa juzgada formal.
Sin embargo, para que la sentencia ejecutiva sea sometida a revisión en ulterior proceso ordinario, la Ley establece un plazo máximo de seis meses para activar la demanda ordinaria, bajo sanción de caducidad del derecho como lo establece de manera expresa en los arts. 386 del Código Procesal Civil y 1514 del sustantivo civil; si no se hace uso de ese mecanismo procesal, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material como se tiene señalado en la doctrina aplicable, quedando cerrada toda posibilidad de que pueda ser revisada en otra instancia judicial, convirtiéndose el fallo en inimpugnable adquiriendo las características de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, dando lugar a la fase de ejecución forzosa a instancia de la parte interesada.
De lo contrario, de considerarse que la sentencia ejecutiva, pese haber transcurrido el plazo de los seis meses previsto por Ley para su posible revisión mediante proceso ordinario, pueda aún ser revisada en cualquier otro tiempo, la sentencia perdería su completa eficacia jurídica y se atentaría el principio de seguida jurídica, dejando en una absoluta incertidumbre a los litigantes y a las personas o terceros que lleguen adquirir derechos emergentes de ese conflicto que fue resuelto mediante un fallo judicial definitivo; siendo una cuestión lógica de que los fallos judiciales no pueden quedar eternamente librados para su revisión en cualquier tiempo.
Por otra parte, el recurrente hace referencia al Auto Supremo Nº 140/2021; empero, se limita simplemente a citar el número de la resolución y no brinda explicación de qué manera le favorece o le perjudica en su pretensión; no obstante, esa ausencia de argumento, revisado el contenido de dicho fallo, se establece que los antecedentes y situaciones fácticas que originaron la activación del proceso ordinario del cual emergió el señalado Auto Supremo, son muy distintos al caso presente, por lo que no resulta aplicable; si bien, dicho proceso también tiene como antecedente a un proceso ejecutivo; empero, este (proceso ejecutivo) no prosperó debido a que se declaró la inhabilidad del título; es decir, no se resolvió sobre el fondo de la pretensión ejecutiva, lo que motivó a la ejecutante pueda acudir directamente a la vía ordinaria.
El proceso ejecutivo por su naturaleza especial que le asigna la Ley, requiere para su tramitación de uno de los títulos específicos que se encuentran descritos en el art. 379 del Código Procesal Civil que se constituyen en la prueba fundamental a ser considerada para resolver el conflicto y por lo tanto, requieren que dichos títulos sean idóneos y eficaces, debiendo cumplir con requisitos específicos donde se establezca con toda claridad la existencia de la obligación y que la misma sea líquida y de plazo vencido indudablemente, que haga perfectamente exigible su cumplimiento, lo que jurídicamente se conoce como “título ejecutivo”, cuyos aspectos se entiende que no se habrían cumplido en ese proceso ejecutivo al cual se hace referencia, lo que motivó a que se declare la inhabilidad del título, haciendo imposible la exigencia del cumplimiento de la obligación en la vía ejecutiva; ante esa situación, se habilita directamente el proceso ordinario que otorga amplias posibilidades de probanza respecto a la acreditación de la obligación en sí, como también para exigir su cumplimiento.
En el caso presente, las circunstancias fácticas son muy distintas; si bien antes del inicio de la presente causa ordinaria, también se tramitaron procesos ejecutivos; sin embargo, como se tiene indicado, en la Sentencia definitiva del primer proceso ejecutivo, ya se dispuso el pago de las obligaciones perseguidas, disponiendo la prosecución de la ejecución ordenada en la Sentencia inicial y al momento de efectuarse la liquidación, deducirse como pagos efectuados a cuenta del capital los montos de Bs. 27.840 y $us. 10.000, por haber la ejecutada acreditado dichos pagos, decisión confirmada por auto de vista, con el cual quedó resuelto el fondo del conflicto, aspecto que marca sustancialmente la diferencia con los antecedentes de la presente causa y por esa situación, no corresponde razonar en el mismo sentido como se lo hizo en el Auto Supremo Nº 140/2021, al cual hace referencia el recurrente y consiguientemente, no resulta aplicable ni vinculante dicha resolución al caso presente.
Con relación al punto 2 del resumen del recurso donde se hace referencia al proceso ordinario que pretendería el pago de la obligación que no habría sido cumplida; al respecto, como se tiene señalado, existe la Sentencia definitiva N° 143/2017 dictada en el primer proceso ejecutivo debidamente ejecutoriada que dispone el pago de las obligaciones perseguidas, cuyo aspecto la parte recurrente no explica por qué razones no se habría dado cumplimiento a dicho fallo; correspondiendo en todo caso que la demandante prosiga con la fase de ejecución de dicha sentencia para materializar y hacer efectivo los pagos ordenados, conforme dispone el art. 397 y siguientes del Código Procesal Civil y no proliferar indebidamente con procesos de distinta naturaleza sobre una misma obligación, incurriendo en desaciertos de extrema gravedad, congestionando innecesariamente la administración de justicia.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Con relación a los escritos de respuesta al recurso de casación que cursan de (fs. 211 a 214 y de fs. 220 a 222 vta., los demandados deberán estarse al contenido de la presente resolución.
