AS/0434/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0434/2023

Fecha: 18-May-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Denunció errónea apreciación de las pruebas y violación de los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 186 del Código Procesal Civil; error de hecho y de derecho en la aplicación del art. 1319 del Código Civil, indicando que el Auto de Vista haciendo referencia a los procesos ejecutivos con Nurej: 1035048 y 1070514, refiere que existe triple identidad para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que dichos procesos solamente tienen sentencia con calidad de cosa juzgada formal y no material, citando al efecto el art. 230 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo N° 140/2021, denunciando que no fue valorada correctamente la prueba consistente en los antecedentes de los procesos ejecutivos.

Indicó que en el caso presente estarían ante un proceso de conocimiento ordinario, donde se pretende el pago de la obligación pendiente que no ha sido cumplido; es decir, la deuda no fue pagada; transcribiendo seguidamente el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y parte del contenido de los Autos Supremos N° 247/1994 y N° 190/2000.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia de primera instancia.

De las respuestas a los recursos de casación.

Contestación de Jafet Víctor Rengel Lazcano (fs. 211-214)

El codemandado mediante su representante legal señaló que el recurso de casación carece de fundamentos jurídicos, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil y no permite la apertura de la competencia del Tribunal de casación, además de impugnar dos resoluciones con números y fechas distintas, siendo impreciso y falto de claridad respecto a la norma y resolución impugnada, correspondiendo declarar su improcedencia.

Sostuvo que el recurrente pretende revivir un asunto ya resuelto de forma definitiva; la Sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo, adquiere la calidad de cosa juzgada y conforme al art. 386.II del Código Procesal Civil, el único medio que tiene la parte perdidosa, es la de ordinarizar el proceso dentro del plazo de seis meses, aspecto que no ocurrió en el caso presente; incluso, desde la ejecutoria de la sentencia definitiva del último proceso ejecutivo (3° proceso ejecutivo), ya transcurrió más de los seis meses sin que la parte actora haya recurrido a la vía ordinaria conforme a la citada norma legal, dejando precluir y caducar su derecho, adquiriendo la sentencia la calidad de cosa juzgada formal y material y el Tribunal de apelación efectuó a plenitud la valoración probatoria de acuerdo a las normas de nuestro sistema jurídico emitiendo un fallo completo.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación.

Respuesta de Paola Karina Rengel Lazcano (fs. 220-222 vta.)

Mediante memorial cursante de fs. 220 a 222 vta., hace referencia a la falta de identidad de causa y otros detalles, advirtiéndose que la mayor parte de su contenido se trata de reproducciones de anteriores memoriales, incluso de los procesos ejecutivos, aspectos que no tienen relación con lo expuesto en el recurso de casación; ante esta situación, se tomará en cuenta únicamente los argumentos que tienen relación con dicho recurso extraordinario.

Indicó que el memorial del recurso de casación efectuado mediante el Buzón Judicial, fue presentado fuera de plazo y no lleva firma del recurrente ni de su abogado, incumpliendo el reglamento del Buzón Judicial, solicitando su rechazo o en su defecto se deniegue la concesión de dicho recurso.

En el hipotético caso de no darse curso a lo solicitado, indicó que responde a dicho recurso calificándolo de vacío de argumentos, siendo improcedente al no cumplir con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista con la debida motivación y fundamentación obrando conforme a derecho sin vulnerar norma legal alguna, habiendo considerado todos los medios probatorios de los anteriores procesos ejecutivos que cuentan con sentencia ejecutoriada y acreditan la existencia de la cosa juzgada respecto al nuevo proceso ordinario instaurado por la parte actora, existiendo identidad de partes, objeto y causa, encontrándose fundados en el tenor del mismo documento base de ejecución y no pueden dichos procesos ser ordinarizados por haber transcurrido más de seis meses; pidió se tome en cuenta lo establecido por los arts. 73.II del Código Procesal Civil, 1319 del Código Civil y 117.II de la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia respeto a la cosa juzgada.

Señaló que la demanda ordinaria no cumple con lo establecido por el art. 386.I de la Ley procesal porque no tiene por objeto el derecho material y no existe disposición legal que establezca que ante la falta de pago de una obligación pecuniaria dispuesta en sentencia que cuenta con calidad de cosa juzgada, pueda prosperar otro proceso pidiendo el pago por esos mismos conceptos.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.