CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III. 1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
III. 2. De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión, del orden de los llamados a suceder y la exclusión y del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión.
El Auto Supremo Nº 627/2019 de 01 de julio, determinó: “De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión. El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte o mortis causa, para mejor entender, señalamos cuales son las fuentes del derecho de sucesiones, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en el libro “Derecho de Sucesiones Mortis Causa” hace referencia a la voluntad y a la ley como fuentes del derecho sucesorio indicando: “La Voluntad. Es la fuente principal del derecho de sucesiones, por cuanto el legislador ha dejado al titular del patrimonio la facultad discrecional y potestativa (autonomía de la voluntad) de disponer de sus bienes en forma libre, por actos jurídicos realizados entre vivos (inter-vivos) o por causa de muerte (mortis causa) mediante la voluntad expresada en el testamento, particularmente cuando el difunto no cuenta con parientes íntimamente ligados a él por los vínculos de consanguinidad o familiaridad (…) empero, el aspecto más importante que sobre sale, es que el sujeto titular de alguna manera tiene la facultad extraordinaria de determinar la suerte de su patrimonio para cuando haya dejado de existir, nombrando expresamente a las personas a quienes les favorecerá con sus bienes y dictando normas para que se cumplan a posteriori.
La Ley. El Estado, por estar organizado jurídicamente, interviene en la vida y los intereses de sus estantes y habitantes que se hallan cobijados en su territorio, dictando leyes, reglamentando el procedimiento a seguir en la transmisión patrimonial cuando el titular no ha tenido oportunidad de disponer sobre la suerte de sus bienes. De esa manera, la Ley determina reglas concretas sobre las formas de sucesión mortis causa, los grados de parentesco y demás normas que viabilicen la transmisión patrimonial por causa de muerte, tiene la virtud de suplir la voluntad presunta del titular del patrimonio económico cuando no ha dejado disposición testamentaria expresa, en base de la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente, el Código Civil, su Procedimiento y la propia Ley Orgánica Judicial y otras normas jurídicas pertinentes.”
Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma legal toma la voluntad y la propia ley como fuentes del derecho sucesorio, teniendo que la delación de la herencia se configura por la propia voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley de acuerdo a las reglas establecidas. Según el art. 1002 del Código Civil, a los beneficiarios de la sucesión hereditaria, en el primer caso se los denomina herederos testamentarios y en el segundo caso herederos legales.
El art. 1000 del Código Civil manda: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.” el tratadista boliviano Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil Concordado y Anotado” respecto a la apertura de la sucesión ilustra: “El presupuesto fundamental de la sucesión es la muerte de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica o presuntamente declarada en el supuesto del art. 39- abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a título universal a una persona viva: viventis nulla hereditas (Messineo). La muerte de la persona es pues, en definitiva, el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada (…)”; en cuanto a la adquisición de la herencia el mismo autor manifiesta: “El principio que el art. encierra, implica que con la muerte de una persona, la totalidad de la vida jurídica que representaba el difunto, va a continuarla con la propia extensión con que este lo hacía, su sucesor, por lo cual en el derecho romano, con uno de sus gráficos simbolismos que Scaevola, trae al recuerdo, se suponía que el heredero era la máscara del de cujus, para expresar así cuan completa se consideraba la sustitución que este experimentaba, después de su fallecimiento”.
3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión. Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que, en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).
El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).
Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.
Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”
El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.
Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:
a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.
b) Herederos simplemente legales. En cambio, los herederos simplemente legales, son las personas que son llamadas para suceder a falta de la clase de los herederos forzosos, o cuando estos han premuerto al causante o fueron separados y excluidos legalmente de la relación sucesoria, o de otra manera, no han querido asumir la calidad de heredero por haber renunciado a la herencia. En tal situación, es la ley que llama a los parientes siguientes en grado, en base de la proximidad del nexo parental correspondiente a la línea colateral, a esta categoría corresponden los hermanos del causante, los sobrinos, sobrinos nietos, tíos y otros.”
El orden de los llamados a suceder se encuentra establecido según la calidad parental que tienen los herederos con el causante, es claro el sentido ético, moral y afectivo que lleva el orden sucesorio, no pudiendo ser de otra forma, en primer lugar se encuentran los hijos y sus descendientes directos, es decir nietos, bisnietos, tataranietos según manda el art. 1094 del Código Civil, los hijos heredan por cabeza en la cuota parte que les corresponde y los nietos y demás descendientes por estirpe en la cuota parte que le corresponde a su padre premuerto, desheredado o declarado indigno, en segundo lugar –según referimos- se encuentran los ascendientes, es decir los padres del de cujus, llegando a suceder incluso los padres de los padres según dispone el art. 1099 del Código Civil; seguido a ellos y en condición similar, si fuera el caso, se encuentra el cónyuge o conviviente, que sucede de forma individual o conjunta con los descendientes o ascendientes, así disponen las reglas prescritas en los arts. 1102 a 1108 del Código Sustantivo Civil. A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite, por disposición de los arts. 1109 y 1110 del Código Civil heredan los parientes colaterales; finalmente ante la ausencia de todos los indicados sucede el Estado.
La clasificación de los herederos legales que alude el autor Félix Paz Espinoza, considerando a los ascendientes, descendientes y cónyuge o conviviente como herederos forzosos y a los parientes colaterales como herederos simplemente legales es adecuada, el Estado ante la falta de todos los mencionados hereda en razón, de que no pueden existir bienes vacantes, primando además la utilidad social sobre el interés particular de posibles usucapientes.
En cuanto a la exclusión hereditaria el art. 1086 del Código Civil indica: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.”. Revisemos lo manifestado por Félix Paz Espinoza: “Exclusión. En la sucesión legal o intestada, según al orden familiar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, de esa manera, el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el causante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesivamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascendientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por grados para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendientes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto.”
Carlos Morales Guillen manifiesta: “Este art. (1086), sienta más que un precepto, un axioma de derecho, cardinal y fundamental dentro de la institución de la sucesión intestada, tomada de las partidas a través de su fuente española el que es más propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del”.
La ley considera, como se ha dicho, los vínculos de afecto y de parentesco porque, si el causante de la herencia hubiera podido testar, el orden de la naturaleza y las inclinaciones de sus propios afectos, le habrían llevado a otorgar esa preferencia, a los individuos que estuvieran más próximamente ligados a el por los vínculos de la sangre.”
El art. 1083 del Sustantivo Civil estudiado, tiene complemento en el art. 1086 del mismo cuerpo legal, si bien el primer artículo referido especifica el orden de los llamados a suceder, el art. 1086 del Código Civil explica, que respecto al orden dispuesto en cada una de las líneas de parentesco, el más próximo en grado excluye al más lejano, por ejemplo en caso de los hijos y nietos de un mismo tronco común, los hijos por ser parientes más cercanos del de cujus excluyen a sus propios hijos, en este caso los nietos del causante. Se salvan los derechos de representación, por ejemplo, cuando el nieto o nietos, a la pre muerte de su padre y abierta la sucesión de su abuelo, heredan de éste por derecho de representación en la cuota parte que le correspondía a su padre. El artículo en cuestión tiene como fin normar los posibles conflictos que puedan existir entre parientes de la misma línea, pero de diferente grado.
4. Del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión. Mencionamos que el cónyuge o conviviente supérstite se encuentra dentro de la clasificación de los herederos legales y forzosos, que según fuera el caso, hereda de forma individual ante la inexistencia de descendientes y ascendientes o junto con ellos en caso de existir.
Nuevamente recurrimos al criterio del autor Carlos Morales Guillen que enseña: “En primer término, el capítulo consigna al cónyuge, a falta de descendientes y ascendientes, en el tercer grado de prioridad sobre el total de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales.
Los arts. 1103 y 1104, de acuerdo a las salvedades anunciadas en los arts. 1094, 1097 y 1099.II), establecen el derecho hereditario del cónyuge en concurrencia con los descendientes y con los ascendientes respectivamente y no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas, una vez que se haya determinado bien el sentido y los alcances de aplicación del art. 1105.
Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se aplican tanto a los bienes propios del cónyuge fallecido, cuanto a la parte que a este correspondía en los bienes comunes. La completa y cabal compresión de esta disposición está referida en consecuencia, a las disposiciones del Código de Familia sobre el régimen patrimonial del matrimonio. Este régimen supone una comunidad de gananciales, que se constituye entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, aunque uno de ellos tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no, siendo nulo todo convenio que pretenda modificarlo o imponga una renuncia a la comunidad (arts. 101, 102 c.f)
Esa comunidad, está constituida por los bienes propios de cada uno de los cónyuges y por los bienes comunes. Los primeros, están detallados y regulados por los arts. 103 y s. del c.f. (bienes propios de modo directo) 106 (bienes propios p or subrogación), 107, (bienes propios personales) y 108 (bienes propios por acrecimiento). Sobre todos estos bienes, cada cónyuge tiene libre derecho de administración y disposición. En estos bienes, el cónyuge supérstite tiene derecho, en caso de sucesión intestada, a las cuotas señaladas en los arts. 1103 y 1104, según concurra con descendientes o ascendientes.”
El autor Amadeo Sabaté en su obra “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Boliviano” expresa: “En la sucesión intestada, los derechos del cónyuge o conviviente se conservan y aun se afirman, pues concurre con los hijos y descendientes; y padres o ascendientes del causante y no es excluido en ningún caso por pariente alguno, mientras que, en su condición de heredero forzoso, excluye a los colaterales del de cuius.
Regla sobre los bienes comunes. Abierta la sucesión el cónyuge supérstite tiene derecho exclusivo como propietario a la mitad de los bienes comunes. Como heredero forzoso, y si no concurre con otros herederos forzosos, el cónyuge supérstite recibe como heredero la otra mitad de estos bienes.
Regla sobre los bienes propios. Si no existen otros herederos forzosos, los esposos se heredan recíprocamente, arts. 1102 y 1105 C.C.”
El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que “la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.”
La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:
1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil.
2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los esposos en partes iguales; en caso de fallecimiento de uno de ellos, el otro conserva la propiedad exclusiva del cincuenta por ciento del bien, la otra mitad se heredera como si fuera un bien propio del causante y bajo las reglas de los artículos antes indicados, así se tiene dispuesto en el art. 1105 del Código Civil.
Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula su participación y llamamiento hereditario en los arts. 1109 y 1110 del Código Sustantivo Civil, el autor Amadeo Sabaté en el texto “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Civil Boliviano” alega: “Herederos simplemente legales son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso. Se trata del único orden que, al no comprender herederos forzosos, actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiese efectuado en un testamento. Además, es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite con quien, por consiguiente, no concurre como acaece con los descendientes, sean legítimos o extramatrimoniales y ascendientes.
En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, (…)”. El tratadista Carlos Morales Guillen explica: “Cuando el efecto familiar no puede extenderse hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes y ascendientes, los romanos observaron que se extendía hacia los lados (Scaevola). En esa virtud, la línea colateral vino a tomar el tercer grado de la sucesión intestada. Nótese que la del cónyuge, no se ha clasificado como grado porque no lo es en sí y porque concurre tanto con los de primer grado como con los del segundo y en ausencia de herederos de los dos primeros grados, sucede solo, excluyendo a los del tercer grado: los colaterales.
En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan en primer término los hermanos y los sobrinos, estos últimos por derecho de representación.
No habiendo hermanos o descendientes de estos, que estén en parentesco con el de cuius hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales de este hasta el tercer grado.”
Los penúltimos parientes en heredar son los simplemente legales o parientes colaterales, si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos correspondiendo a estos últimos el cuarto grado de parentesco respecto al causante; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos (…)”.
III. 3. Del principio iura novit curia.
El Auto Supremo Nº 457/2021 de 26 de mayo, estableció: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jorge W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión (…)”.
