AS/0450/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0450/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir los actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, según su escrito de demanda de fs. 189 a 196, subsanado de fs. 199 a 201 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos contra Blanca Valentina Velarde Zapata y otros; argumentando que su padre Oscar Salas Moya, antes de convivir con Blanca Graciela Velarde Zapata (+), se adjudicó un lote de terreno en Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133, que puso a nombre de la de cujus, quien adoptó a Blanca Valentina Velarde Zapata, además adquirieron un inmueble en la Av. 20 de Octubre, que Oscar Salas Moya promovió demanda de unión conyugal libre o de hecho ante el Juzgado 1º de Instrucción de Familia de la ciudad de La Paz, en el que se declaró probada su demanda con Sentencia Nº 156/2012 de 16 de mayo, estableciendo la unión conyugal, desde el 23 de abril de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2005, ratificada en instancia de apelación y casación; que Fernando Velarde Zapata, hermano de la de cujus, se hizo declarar heredero forzoso, a través de la Resolución Nº 335 de 25 de mayo de 2006, sin respetar el orden establecido en la sucesión hereditaria, ahora propietario de dos inmuebles que pertenecerían a su hija y concubino, que de forma ilícita transfirió la propiedad de Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 a favor de Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino y otros; por lo cual plantean una demanda de pretensión múltiple de nulidad de aceptación de herencia y declaratoria de herederos, cancelación de transferencia del bien inmueble, nulidad de contrato de préstamo; admitida con Auto de 18 de enero de 2018.

Roxana Marlen Vaca Uriona y Rafael Eugenio Monroy Villavicencio, en ejercicio de su derecho a la defensa, a través del memorial visible de fs. 232 a 240, respondieron la demanda y solicitaron se los excluya del proceso; del mismo modo, Fernando Velarde Zapata, respondió de forma negativa, manifestando su improponibilidad, falta de interés legítimo y postuló acción reconvencional por acción negatoria, prescripción y pago de daños más perjuicios, resuelta con Resolución Nº 197/2018 que dio por no presentada la demanda reconvencional de acción negatoria y admitió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva; asimismo, señaló que era hermano de Blanca Graciela Velarde Zapata, quien nunca vivió con Oscar Salas Moya, que la de cujus adquirió un inmueble en Zona Bella Vista en 1985 y falleció el 14 de diciembre de 2005; que Oscar Salas Moya falsificó documentación para demostrar que estaba casado con su hermana y fue declarado heredero al fallecimiento de la misma, fue procesado y condenado en la vía penal; como hermano y único familiar fue declarado heredero forzoso, por lo cual protocolizó la Resolución Nº 355 de 25 de mayo 2006, ejerciendo dominio natural.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca, e IMPROBADA respecto a Blanca Valentina Velarde Zapata; en consecuencia declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 139/2006 de 27 de julio de 2006, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública Nº 58 de la ciudad de La Paz y la cancelación del asiento Nº 2 de la Matrícula N° 210990086090 respecto al inmueble situado en la Av. 20 de octubre Nº 1620, la cancelación del asiento Nº 2 Matrícula N° 2010990067097 respecto al inmueble situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 y rehabilitación de los asientos Nº 1; la nulidad del contrato de compraventa del inmueble situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 realizada por Fernando Velarde Zapata a favor de Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino y otro, contenida en la Escritura Publica Nº 19 de 16 de enero de 2017, extendida por ante la Notaría de Fe Pública Nº 75 de la ciudad de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2010990067097, asiento Nº 3; con relación a la nulidad de contrato de préstamo precisó que puesto que existe constancia de la Escritura Pública Nº 304/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, por la cual se habría extinguido y levantado el gravamen.

Apelada la decisión de primera instancia por el demandado Fernando Velarde Zapata, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia Nº 143/2019 de 18 de marzo, en el cual declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, interpuesta por Bolga Herlinda, Juan Omar, Julieta y Patricia Mónica todos Salas Salamanca e IMPROBADA respecto a la acción reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos, en mérito al memorial y pruebas presentadas de fs. 215 a 216 se excluyó de la demanda a Roxana Marlen Vaca Uriona y Rafael Eugenio Monroy Villavicencio.

Por lo expresado, corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Los recurrentes denunciaron violación, interpretación errada, aplicación indebida de los arts. 1083, 1084 y 1086 del Código Civil; y de la doctrina jurisprudencial ordinaria los siguientes Autos Supremos: Nº 364/2012, Nº 67/2013, Nº 912/2015, Nº 1200/2016 y Nº 483/2017, por parte del Tribunal de alzada, argumentando que la Sentencia Nº 143/2018, puso fin al litigio, que recayó sobre las cosas litigadas conforme a los hechos alegados, comprobada la verdad material por las pruebas del proceso, haciendo una descripción de los hechos probados, revocado por el Tribunal de alzada, con un razonamiento erróneo.

En ese contexto, corresponde desarrollar el contenido de los cuestionados artículos:

El art. 1083 del Código Civil, determina: “(Orden de los llamados a suceder). En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente”; de lo citado se infiere que en primer lugar en el orden a suceder, están los descendientes, seguidos de los ascendientes, ubicando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes y los ascendientes, conforme se dé el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil.

El art. 1084, señala: “(Trato jurídico igualitario). A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata”; de lo referido, se tiene que cada uno de los llamados a suceder tiene la posibilidad de exigir que su derecho a la igualdad sea respetado, cualquier criterio de discriminación sea establecida en un contrato, una transacción, o una declaración efectuada ante autoridad competente no podrá afectar los derechos sucesorios de los herederos, este derecho a la igualdad tiene que ver con la aplicación de la delación sucesoria y los grados de parentesco y el orden de los llamados a la sucesión.

El art. 1086, establece: “(Exclusión). En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”; en la sucesión legal según el orden familiar al que corresponda los herederos excluyen unos a otros, es así que el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que concurra entre el causante y el heredero o la mayor intimidad del vínculo de sangre.

Del mismo modo, corresponde desglosar, la jurisprudencia pertinente alegada por los recurrentes, entre ellos los Autos Supremos Nº 364/2012, Nº 67/2013, Nº 912/2015, Nº 1200/2016 y Nº 483/2017, de acuerdo con el siguiente detalle:

El Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, estableció las causales para anular la declaratoria de heredero sujeto a dos presupuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que para el presente caso no acontece, ya que Fernando Velarde Zapata, está incluido a la sucesión llamada por ley, en su calidad de hermano de la de cujus.

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada realizó el análisis de la normativa jurídica, bajo los parámetros de interpretación legal, subsumiendo los hechos a la norma y la jurisprudencia, al caso concreto; sin embargo, con el fin de resolver las acusaciones de los recurrentes, es imprescindible contextualizar los hechos que dieron lugar al recurso de casación; primero, argumentaron que la sentencia de primera instancia puso fin al litigio, que recayó sobre las cosas litigadas conforme a los hechos alegados, comprobada la verdad material por las pruebas del proceso, estando conforme a normativa inherente al caso y segundo, que el Tribunal de alzada con un razonamiento erróneo revocó la citada sentencia, por lo cual concierne revisar los fundamentos y disposiciones establecidas en primera y segunda instancia.

En primera instancia la autoridad judicial determinó que Fernando Velarde Zapata, fue declarado heredero forzoso, sin considerar la existencia de la hija Blanca Valeria Velarde Zapata y su conviviente de unión libre Oscar Salas Moya, que conforme el principio de exclusión de órdenes, no le correspondía la sucesión hereditaria de la de cujus, incurriendo así los motivos o presupuestos previstos para la nulidad de declaratoria de heredero, además que de forma ilícita transfirió un inmueble; extremos contrarrestados en segunda instancia por el Tribunal de alzada, que determinó que Fernando Velarde Zapata contaba con lazo consanguíneo con la de cujus Blanca Graciela Velarde Zapata, al ser su hermano, gozando de vocación hereditaria, por lo cual no estima procedente la declaratoria de nulidad de declaratoria de heredero y del contrato de compraventa celebrado por Fernando Velarde del inmueble situado en Región Bella Vista; coligiendo que la autoridad judicial no consideró que Fernando Velarde Zapata gozaba de vocación hereditaria al ser hermano de la de cujus, extremo sí advertido por el Tribunal de Alzada.

Descrito lo anterior, corresponde analizar la pretensión a efectos de resolver la controversia, es así que se evidenció que los recurrentes interpusieron demanda de nulidad de aceptación y declaratoria de heredero, como principal pretensión, empero de los hechos postulados, se advierte otra petición ligada a que se excluya a Fernando Velarde Zapata, hermano de la Blanca Graciela Velarde Zapata (+) de la línea de relación de la herencia, con la finalidad de dejar sin efecto la disposición efectuada por el mismo en cuanto al bien inmueble de la de cujus.

En ese entendido, respondiendo a la pretensión de los recurrentes respecto a nulidad de la declaratoria de aceptación y declaratoria de heredero, contenida en la Escritura Pública Nº 132/2006 y la contenida en la Escritura Pública Nº 139/2006, es menester señalar que conforme lo establecido en el art. 1083 del sustantivo Civil, que regula el orden de los llamados a suceder en la sucesión legal, donde la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, según las reglas establecidas, para el presente caso es preciso puntualizar que con la muerte de la de cujus, Blanca Graciela Velarde Zapata, quien tiene una descendiente, hija de nombre de Blanca Valentina Velarde Zapata y un cónyuge o conviviente Óscar Salas Moya (+), declarado judicialmente, ambos gozan del derecho de suceder, en su calidad de herederos forzosos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1002 del Código Civil; es así que a falta de ellos recién suceden los hermanos como sucesores colaterales, en el caso Fernando Velarde Zapata, hermano de la de cujus, conforme lo estipulado por el art. 1109 del Código Civil, que regula la sucesión de los hermanos; argumentos concordantes con lo determinado en art. 1086 del mismo cuerpo sustantivo, referido a la exclusión, que prescribe que en cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano; para el caso que nos amerita, en línea directa descendente se encuentra la hija de la de cujus y el cónyuge o conviviente quienes excluyen al pariente colateral, es decir excluyen al hermano Fernando Velarde Zapata, empero este goza de vocación hereditaria.

Cotejando lo expresado líneas arriba, es menester mencionar la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 627/2019 de 01 de julio, que desarrolla ampliamente la sucesión hereditaria, la apertura de la sucesión, el orden de los llamados a suceder y la exclusión del cónyuge supérstite y los parientes colaterales en la sucesión.

Es menester señalar que esta situación no acontece en el presente caso, ya que los recurrentes no cumplieron con los presupuestos para fundamentar la demanda de nulidad de declaratoria de heredero, establecidos en la jurisprudencia, así tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, que determinó que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; por cuanto se comprobó el parentesco de Fernando Velarde Zapata con la de cujus, en su calidad de hermano y heredero legal, por lo cual, no es permisible dicho argumento.

No obstante, como se advirtió supra, existe otra pretensión de los recurrentes de que se excluya a Fernando Velarde Zapata, hermano de Blanca Graciela Velarde Zapata (+) de la línea de relación de la herencia, con el fin de dejar sin efecto la disposición efectuada por el mismo en cuanto al bien inmueble de la de cujus; ciertamente la exclusión del heredero está ligada a la nulidad del contrato de compraventa que, conforme se explicó anteriormente, Fernando Velarde Zapata de forma arbitraria y pese a que otros eran los llamados a la sucesión en forma preferente, por ser este heredero legal y no forzoso como su hija y conviviente, otorgó en calidad de venta la totalidad del lote de terreno ubicado en la Región de Bella Vista Huanuhuanuni y la Ventilla Nº 133, afectando de esta manera la cuota parte que le corresponde a la hija Blanca Valentina Zapata y el conviviente Oscar Salas Moya (+) de la de cujus, en su derecho sucesorio de la línea de relación de la herencia.

Por lo cual, atendiendo la pretensión de nulidad del contrato de compraventa del inmueble situado en la Región Bella Vista Huanohuanuni y la Ventilla Nº 133 hecha por Fernando Velarde Zapata a favor de Gumersinda Luz Haybar de Quino y otros, corresponde aplicar el principio iura novit curia, determinado en el Auto Supremo Nº 457/2021 de 26 de mayo, en el cual el tratadista Jorge W. Peyrano señala que el citado principio se traduce en la libertad que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso, libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, donde supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas; asimismo, conforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 464/2015, que cita el Auto Supremo Nº 735/2014 de 09 de diciembre, que estableció que la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan, por tanto es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material.

Por consiguiente, considerando que se desestimó la pretensión principal de los recurrentes de nulidad de la declaratoria de aceptación y declaratoria de herederos de Fernando Velarde Zapata, y habiéndose advertido que los recurrentes buscaban que se excluya al mismo de la línea de relación de la herencia y así dejar sin efecto la disposición efectuada de forma arbitraria en cuanto al bien inmueble de la de cujus; además que se ha evidenciado que la exclusión de heredero está ligada a la nulidad del contrato de compraventa y habiendo concurrido los presupuestos para dar curso a la exclusión respetando el orden de prelación que le corresponde a Fernando Velarde Zapata, hermano de la de cujus, siendo heredero legal y no forzoso, como su hija Blanca Valentina Velarde Zapata y su conviviente Oscar Salas Moya (+); en ese contexto, corresponde la sanción de nulidad del contrato de compraventa del inmueble efectuado por Fernando Velarde a favor de Gumercinda Luz Haybar Cuenca de Quino y otro a través de la Escritura Pública Nº 19/2017 de 01 de junio, toda vez que Fernando Velarde Zapata transfirió un bien inmueble que no le correspondía, por existir otros herederos con vocación hereditaria preferente ante la exclusión del heredero legal; por lo cual, en atención al principio iura novit curia y dentro del marco establecido en el art. 549 num. 1 del Código Civil, careciendo de objeto el referido contrato de compraventa, al no ser el transferente propietario del inmueble, se debe casar la decisión en relación a la nulidad solicitada.

Asimismo, no existiendo contestación al recurso de casación, no corresponde realizar mayores consideraciones al mismo.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.