CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sucesión procesal.
Al respecto el Auto Supremo N° 38/2020 de 20 de enero señaló: “Corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 31 del Adjetivo de la materia que dispone: ´I. La sucesión procesal se presente cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, remplazándola como sujeto activo o pasivo. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso (…). III. Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores´, norma de la que se puede inferir que a la muerte de una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, su posición puede ser ocupada por su heredero, una vez decretado el cambio de partes vía sucesión por causa de muerte, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante pudiendo ejercer todos los derechos procesales con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso a la causa, no pudiendo cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del proceso judicial en cuya posición se encontraba su causante, lo que implica que los actos posteriores producidos deben ser congruentes con la postura asumida por su predecesor, situación que tiene que ver con la teoría de los actos propios ´venire contra factum propium non valet´ que significa nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, principio que deriva de la buena fe y está recogido en el art. 520 del Código Civil, mismo que fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 591/2014, de 17 de octubre, que a la letra expresa: ´Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior´. Conducta relacionada también con el principio de no contradicción, que en esencia significa que no se puede asumir dos posturas a la vez”.
