AS/0460/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0460/2023

Fecha: 24-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución, es imperativo hacer referencia a lo manifestado por la parte recurrente en el Otrosí 2° del recurso de casación (ver fs. 161) donde sostuvo: “A fin de evitar nulidades posteriores, siendo que la muerte de nuestro señor padre genera derechos a favor de sus herederos forzosos, hacemos conocer que además de nuestras personas, son herederos forzosos nuestros hermanos: 1. FRANZ REYNALDO SAAVEDRA PÉREZ, 2. FABIOLA SAAVEDRA PÉREZ, 3. RAÚL SAAVEDRA PÉREZ, 4. JHISELL SAAVEDRA PÉREZ, 5. YASMINA SAAVEDRA PÉREZ, 6.JHENNY SAAVEDRA PÉREZ, 7. MIGUEL ÁNGEL SAAVEDRA PÉREZ. A quienes se le debe dar intervención en este proceso, para lo cual es menester que sean notificados formalmente con el Auto de Vista N° 487 bis/2022 (fs. 145 a 147 y vta.), de 28 de septiembre del año 2022”.

En ese entendido, el art. 31 del Código Procesal Civil, en su primera parte, establece: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; el parágrafo II puntualiza los casos en los que procede la sucesión, siendo uno de estos, por causa de fallecimiento de alguna persona que venía interviniendo como parte en el proceso, cuyo hecho puede ser establecido a través de fallecimiento real o presunto, como también mediante declaración de desaparición de la persona; ante el suceso ocurrido, concurren en su lugar los herederos sin que sea necesario que agoten el trámite sucesorio, mientras tanto el proceso en que fueron llamados, quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que la causa se encuentre en estado de dictarse sentencia, caso en el cual la suspensión se producirá después de pronunciada la resolución; así se encuentra normado en los parágrafos III y IV del citado precepto legal.

Por su parte, el parágrafo V de la misma norma impone como deber a la autoridad judicial, que a tiempo de disponer la suspensión del proceso, ordene la citación personal o mediante edictos a las o los herederos, otorgando un plazo de treinta días para su comparecencia y en caso de no presentarse, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso, designarse defensor de oficio para que les represente en el proceso.

Ahora bien, en concordancia con lo descrito, el art. 44 num. 5 inc. a) del mismo Código adjetivo de la materia señala que una vez comprobado el hecho (muerte), la autoridad judicial suspenderá la tramitación del proceso y citará a los herederos mediante edicto para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa en el estado en que se encontrare la causa y en caso de no presentarse, se declarará la extinción de la instancia o la rebeldía según corresponda.   

Se debe hacer énfasis en el parágrafo III del art. 31 del adjetivo civil que impetra: “Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores”, norma de la que se puede inferir que a la muerte de una persona que tenga la calidad de parte en la relación procesal, su posición puede ser ocupada por su heredero, una vez decretado el cambio de partes vía sucesión por causa de muerte, el sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante pudiendo ejercer todos los derechos procesales con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso a la causa, no pudiendo cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del proceso judicial en cuya posición se encontraba su causante (Auto Supremo N° 38/2020 de 20 de enero).

En ese contexto, la citación a los herederos, al margen de evitar la vulneración de los derechos señalados, tiene que ver con un aspecto de fondo que es el de hacer recaer los efectos de la cosa juzgada, ya sea que la sentencia declare probada o improbada la demanda principal, reconvención o en su caso las excepciones; pues de no ser integrados al proceso, no habría forma de atribuirles las obligaciones emergentes de la sentencia, tampoco se harían meritorios a los derechos que reconoce la misma y la cosa juzgada no tendría la eficacia para su cumplimiento, siendo esta la razón para que la ley imponga al juzgador el deber de emplazar a los herederos para que estén a derecho y asuman los resultados del proceso.

Ahora bien, en el caso en examen, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que una vez apelada la Sentencia por el demandado Saúl Saavedra Murillo mediante memorial cursante a fs. 136 y vta., se emitió el Auto de Vista N° 487 bis/2022 de 28 de septiembre, determinación que salió contraria a los intereses del demandado. En ese marco Natali y Dalma ambas Saavedra Pérez presentaron su recurso de casación y adjuntaron el certificado original de defunción correspondiente, haciendo conocer el fallecimiento de su progenitor Saúl Saavedra Murillo (ver fs. 150) y los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no dieron cumplimiento al art. 31 del Código Procesal Civil, limitándose simplemente a decretar, “En atención al recurso de casación planteado por Saúl Saavedra Murillo representado legalmente por sus hijas Natali Saavedra Pérez y Dalma Saavedra Pérez, traslado a Alber Ledezma Zambrana”.

Al margen de lo señalado, en el Otrosí 2 del recurso de casación las hijas de Saúl Saavedra Morales manifestaron que aparte de las dos existen siete herederos forzosos a quienes se debería notificar con el Auto de Vista N° 487 bis/2022 para evitar nulidades posteriores, a lo que el Tribunal de alzada en el decreto a fs. 162 refirió: “Acredítese mediante documentación idónea”, sin haber advertido que se presentó certificación de defunción, por lo que tampoco dieron aplicación a lo normado por el art. 31 en sus parágrafos III, IV y V del Código adjetivo que rige la materia cuando era su deber hacerlo por ser una norma que permite componer nuevamente al proceso, ante el fallecimiento del demandado mediante la sucesión procesal, además que precautela derechos y garantías consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, consiguientemente, se advierte la existencia de herederos que deben ser convocados al proceso para que hagan valer sus derechos; ante lo acontecido, encuentra sustento lo señalado por las herederas que presentaron el recurso de casación y en consideración a ello, en resguardo de los derechos de todos los herederos de Saúl Saavedra Murillo conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable, este Tribunal de casación se encuentra en la necesidad de anular obrados.

Tomando en cuenta que la comunicación del fallecimiento del demandado Saúl Saavedra Murillo fue cuando la tramitación de la causa se encontraba en segunda instancia, es decir ya habiéndose emitido el Auto de Vista; en aplicación del art. 31.IV de Código Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta fs. 168, para que el Ad quem, previo a conceder el recurso de casación, proceda a dar aplicación al citado artículo en sus parágrafos III, IV y V y demás normas legales conexas conforme se tiene descrito anteriormente.

Al encontrarnos ante una decisión anulatoria del proceso por la vulneración de los derechos fundamentales de los herederos de la persona fallecida, se hace innecesario ingresar a considerar los agravios expresados en el recurso de casación, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.

Del mismo modo, con relación al memorial de respuesta de fs. 164 a 165, donde se advierte consideraciones de fondo referidos a la acción de reivindicación y valoración de prueba, aspectos que no pueden ser considerados en una resolución anulatoria como la presente, debiendo estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.