CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Hilarión Poma Calderón, por memorial de demanda de fs. 37 a 40, subsanado a fs. 43 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal de dos lotes de terreno signados con los números 14 y 15, ambos de 250 m2, ubicados en la manzana 15 de la urbanización Bautista Saavedra U.V. “F” de la ciudad de El Alto, con Matrícula de registro individualizadas N° 2014010198004 y N° 2014010198005, respectivamente, argumentando que dichos terrenos los adquirió a título de compra de Cloty Virginia, Teresa y Luis Alberto, todos de apellido Layme Cruz, inicialmente mediante documento privado de 21 de agosto de 2008 y luego por documento de 01 de junio de 2009, ejerciendo posesión pacífica, pública y continua por más de 10 años desde la última compra, donde realizó la construcción de su vivienda con instalación de servicios básicos; sin embargo, su derecho de propiedad no se llegó a perfeccionar y sus vendedores procedieron a transferir los mismos terrenos a favor de Roberto Mamani Quispe y Rucila Copana de Mamani, registrando estos su propiedad en Derechos Reales con las matrículas referidas; por lo que dirigió la demanda contra las indicadas personas.
Citados los demandados, Roberto Mamani Quispe por escrito de fs. 132 a 136, en representación sin mandato de su esposa Rucila Copana de Mamani, contestaron de manera negativa la demanda desconociendo la posesión alegada por el actor indicando que su persona junto con su esposa son los últimos propietarios de los lotes y que sus derechos se encuentran respaldados en los Testimonios de compraventa N° 888/2019 y N° 895/2019 adquiridos de Luis Alberto Laime Cruz; argumentó, entre otros aspectos, que el art. 138 del Código Civil, con el cual el actor ampara su pretensión, fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 25 de marzo; la codemandada Rucila Copana de Mamani previo a la emisión de la sentencia, se apersonó al proceso por memorial visible a fs. 202.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 76/2022 de 21 de abril, que cursa de fs. 204 a 214 vta., que declaro PROBADA la demanda y, consiguientemente, por operada la usucapión decenal a favor del demandante y previa ejecutoria de la sentencia, dispuso que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la inscripción definitiva de los dos lotes de terreno, describiendo a detalle sus extensiones, ubicación y colindancias; como también dispuso la cancelación de las Matrículas N° 2014010198004 y N° 2014010198005 de los demandados ordenando se otorgue una nueva matrícula computarizada a favor del actor.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada de manera independiente por los demandados Roberto Mamani Quispe y Rucila Copana de Mamani; el primero por escrito de fs. 215 a 223 y la segunda por memorial de fs. 231 a 238.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 492/2022 de 02 de diciembre, saliente de fs. 260 a 263 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación de Rucila Copana de Mamani; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Señaló que en el presente caso debe tomarse como parámetro para definir la usucapión decenal, el tiempo transcurrido desde la fecha del segundo documento de compraventa de 01 de junio de 2009 al 19 de noviembre de 2021, momento en el que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en el proceso monitorio de entrega de bien inmueble y los demandados en la presente causa no lograron desvirtuar que dentro de ese periodo de tiempo el usucapiente no haya gozado de una posesión continua, pública y pacífica, y así mismo, se evidencia que “Roberto Mamani Quispe” en el año 2014 hubiera tenido conocimiento de ningún juicio contra su propiedad; como también señaló que de las pruebas adjuntas a la contestación de la demanda cursantes de fs. 123 a 130 vta., se advierte que la indicada persona no fue incorporada a la litis del proceso monitorio, inclusive hasta el 24 de julio del 2021, por lo que no se advierte renuncia o interrupción de la posesión en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, aspecto confirmado por ambas partes conforme al acta de audiencia de fs. 185 a 194 vta.; ante esa situación indicó que no sería pertinente seguir el lineamiento del Auto Supremo N° 848/2018, como pretende el recurrente.
Señaló que el recurrente pretende obviar las transferencias realizadas de los lotes de terreno a favor del demandante con el objetivo de desconocer el inicio de su posesión, pretendiendo anteponer su derecho de propiedad actual, aspecto que resulta imposible, ya que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, el derecho propietario de los demandados se hizo oponible frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción en Derechos Reales; es decir, desde diciembre de 2019, conforme a la certificación de tradición cursante de fs. 164 a 167 vta., donde se advierte que el antecedente del tracto registral provienen de la Partida N° 01110843 del 01 de junio de 2009 que correspondía al actor Hilarión Poma Calderón y al ser anterior su registro, se evidencia que gozó de la posesión pacífica y continuada de los bienes inmuebles hasta la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ocurrido en el proceso monitorio.
Sostuvo que si bien durante la inspección judicial (fs. 185 a 195) se evidenció que los lotes de terreno se encuentran en poder de los actuales demandados; empero, este aspecto no logra desvirtuar la posesión ya consolidada del demandante, no existiendo prueba que acredite que la posesión ejercida con anterioridad haya sido perturbada o interrumpida la prescripción; al contrario, durante la inspección la abogada de los demandados indicó que al momento de realizar el desapoderamiento, existía precariamente un cuarto de adobe que desconoce quién lo habría construido; empero, esta situación posteriormente se logró aclarar mediante las declaraciones testificales que las construcciones rústicas le correspondían al demandante Hilarión Poma Calderón, aspecto ratificado por las certificaciones de junta de vecinos visible a fs. 2, 3 y 5.
Indicó que las observaciones a la inspección judicial debieron hacerse dentro de la misma audiencia y al no haber procedido de esa manera, ha precluido la etapa procesal para reclamar; en relación a las facturas de luz, señaló que el historial de las deudas de las gestiones 2010 a 2017 aparece registrado a nombre del demandante Hilarión Poma Calderón, no existiendo incongruencia entre ambas documentales como pretende hacer ver el recurrente; lo propio ocurre con las facturas de agua de fs. 12 a 15 de las gestiones 2011 a 2018 que se encuentran a nombre del demandante y los informes de EPSAS de fs. 74 a 79 son genéricos y no brindan mayores elementos de juicio, por lo que no se advierte mala valoración de la prueba por parte de la Juez A quo.
Con relación al recurso de apelación de Rucila Copana de Mamani, indicó que dicho recuro fue interpuesto fuera del plazo establecido por Ley, por lo que no puede ser analizado, correspondiendo dar aplicación al art. 218-II-2 del Código Procesal Civil.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Roberto Mamani Quispe, por memoriales de fs. 275 a 280 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, al cual se adhirió su esposa codemandada Rucila Copana de Mamani mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
