AS/0463/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0463/2023

Fecha: 24-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación y su adhesión conforme al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el considerando II.

A) Recurso de Roberto Mamani Quispe: (fs. 275 a 280 vta.)

En el punto 1 del resumen, se tiene el argumento de errónea interpretación del art. 138 del Código Civil y del instituto de usucapión en sí, ya que el actor habría fundado su acción afirmando ser propietario por compraventa de los lotes de terreno y el razonamiento de los fallos de instancia se encontrarían en ese sentido, lo que implica que el demandante ya adquirió el derecho de propiedad de los terrenos por efectos de los contratos; empero, nuevamente pretende adquirir ese derecho por usucapión, lo que haría inviable tornando improponible la demanda.

Al respecto, si bien el actor hace referencia en la demanda de que adquirió por compraventa en dos veces consecutivas los lotes de terreno Nº 14 y 15, cada uno de 250 m2, mediante documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas de 21 de agosto de 2008 y 01 de junio de 2009 que cursan de fs. 20 a 23 vta., respectivamente; argumentando luego que su derecho propietario nunca se perfeccionó y fue perjudicado por sus vendedores, quienes habrían procedido a transferir los mismos terrenos a los hoy demandados.

Debe tenerse presente que los argumentos descritos se encuentran expuestos simplemente como antecedente para acreditar el inicio de la posesión de los referidos terrenos y no tienen por finalidad hacer valer como derecho de propiedad los referidos documentos de compra; el actor al haber activado el presente proceso, se entiende que decidió dejar de lado las compras y optó por adquirir el derecho de propiedad de los terrenos por la vía de usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art. 138 del Código Civil, no siendo la demanda improponible como refiere el recurrente, ni mucho menos se advierte vulneración de dicha norma legal; tampoco los jueces de instancia asumieron que la demanda de usucapión se trata de validar o consolidar el derecho de compra; al contrario, el segundo contrato fue tomado en cuenta para efectos simplemente del inicio del cómputo de la posesión conforme se encuentra establecido en los fallos de instancia.

Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, existe abundante jurisprudencia generada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que, no obstante de haberse operado un contrato de compraventa sobre inmueble, si el comprador decide dejar de lado ese derecho y opta por adquirir el inmueble por vía de usucapión extraordinaria, es viable la acción siempre y cuando se demuestre la posesión como lo exigen la Ley, ya que en la vida real pueden existir motivos fundados para que se proceda de esa manera; en el caso presente, se advierte que sobre los terrenos motivo de conflicto, aparecen como propietarios los hoy recurrentes y el actor con el fin de precautelar su patrimonio y su posesión, ha optado por adquirir el derecho de propiedad por la vía de usucapión decenal al considerar que cumple con la posesión requerida por Ley.

Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene argumentos entremezclados de forma y fondo; por una parte, se denuncia incorrecta valoración de las pruebas y vulneración del principio de verdad material y, por otra, omisión a los argumentos de falta de identidad entre lo demandado y lo resuelto en sentencia; cuyos reclamos se analizan a continuación.

Cuando el recurrente refiere omisión a sus argumentos sobre falta de identidad entre lo demandado y lo resuelto en Sentencia, encausa su reclamo a cuestionar al actor de haber demando la usucapión de dos lotes de terreno; sin embargo, durante la audiencia de inspección judicial se habría establecido que se trata de un solo terreno, aspecto que no guardaría relación con lo resuelto en el fallo de primera instancia.

Revisado los antecedentes del proceso, se advierte que el actor en el planteamiento de la demanda postuló como pretensión la adquisición del derecho de propiedad por usucapión decenal, de dos lotes de terreno identificados con los Nº 14 y 15, cada uno de 250 m2 registrados en Derechos Reales con Matrículas individualizadas Nº 2014010198004 y N° 2014010198004, respectivamente, ubicados en la urbanización Bautista Saavedra U.V. “F”, manzana 15 de la ciudad de El Alto; durante la audiencia de inspección judicial, cuyo actuado cursa de menara específica de fs. 189 vta. a 190 vta., la Juez de la causa verificó de manera objetiva dichos terrenos indicando que se encuentran ubicados en la calle Agustín Aspiazu Nº 2075 y no cuentan con un muro divisorio, y por ende, los dos son contiguos o colindantes entre sí con construcciones precarias; en ese sentido fue resuelto en la sentencia de manera individualizada ordenando la cancelación de las partidas de cada lote de terreno.

El Tribunal de segunda instancia al haber confirmado la sentencia, asumió la problemática respecto a la pretensión postulada por el actor, en el mismo sentido de lo razonado por la Juez A quo; así se puede evidenciar del contenido del auto de vista; consiguientemente, no se advierte falta de coherencia o identidad entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, resultando los argumentos del recurrente falsos sin sustento jurídico ni probatorio, pretendiendo con sus aseveraciones distorsionar la realidad fáctica, incursionado en el campo de la temeridad.

Con relación al argumento de incorrecta valoración de las pruebas; en primer lugar, el recurrente hace referencia a las literales de fs. 19 a 20 y de fs. 31 a 33, indicando que contienen información genérica respecto a la ubicación de los terrenos; al respecto, la de fs. 19 a 20 se trata del primer documento privado de compraventa de 21 de agosto de 2008 suscrito entre partes contratantes sin intervención de profesional abogado; si bien dicho documento no establece mayores datos de la ubicación de los terrenos; empero, no fue la prueba principal que sirvió de base para postular la pretensión y resolver el conflicto, sino más bien, el segundo documento de compraventa del 01 de junio del 2009 que cursa a fs. 23 vta.; en este último se establece la ubicación de los lotes de terreno y en cuanto a límites y colindancias se remite a los datos especificados en la planimetría de la urbanización, siendo este documento el que además sirvió de base para establecer el origen del inicio de la posesión del actor y se entiende que fue suscrito precisamente para subsanar las deficiencias del primer documento de compra, por lo que, las observaciones del recurrente respecto a ese inicial documento, no tienen relevancia para el caso de autos.

Las documentales de fs. 31 a 33, corresponden al contrato de suministro de energía eléctrica, solicitud de servicio de conexión de alcantarillado y comprobante de pago por servicio de inspección, cuyas solicitudes fueron gestionadas por el demandante Hilarión Poma Calderón en octubre del 2009, enero y mayo del 2010; todos referidos al lote de terreno Nº 14 comprendido en la urbanización Bautista Saavedra U.V.F., manzana 15, calle Agustín Aspiazu, aspectos que coincide con los hechos expuestos en la demanda respecto a la ubicación del terreno.

Las facturas de pago de servicios básicos de fs. 6 a 15 a las que hace referencia el recurrente, datan en el caso de la energía eléctrica, desde marzo del 2010; así se evidencia del detalle de los consumos históricos que se encuentran registrados en la parte inferior de las facturas; mientras que del agua potable es desde marzo del 2011; ambos servicios se encuentran expedidos a nombre del demandante Hilarión Poma Calderón con la dirección del lote de terreno Nº 14 y no así a nombre de los demandados como se indica en el recurso, siendo el referido lote uno de los que es objeto de usucapión y el hecho de que el otro terreno signado con el Nº 15 no se le haya asignado medidores específicos, se entiende porque ambos terrenos se encuentran contiguos colindando el uno con relación al otro sin que exista muro divisorio que los separe; empero, tienen matrículas de registro independientes.

Si bien los informes de fs. 74 a 79 y a fs. 156, refieren que actualmente el medidor de agua se encuentra a nombre del codemandado Roberto Mamani Quispe y de energía eléctrica a nombre de María Eugenia Quispe Canaviri (tercera persona); sin embargo, debe tenerse presente que dichos informes fueron emitidos en diciembre del 2021; es decir, después de que los demandados de usucapión desapoderaron judicialmente al actor del presente proceso, lo que implica que en su calidad de nuevos propietarios del inmueble, presumiblemente procedieron al cambio de nombre de los medidores; pero esta situación no afecta la posesión ya consolidada del demandante.

Las documentales de fs. 25 a 29 y de fs. 67 a 69, corresponden a los comprobantes de pagos de impuestos a bienes inmuebles; al respecto, la deuda generada, ya sea por descuido o demora en el pago por ese concepto, no constituye un elemento determinante para desestimar la pretensión del usucapiente, ya que al margen de dichos comprobantes, existe en antecedentes del proceso abundante prueba documental, como también testifical e inspección judicial que dan cuenta de la posesión ejercida de los lotes de terreno por el demandante y el hecho de que los testigos no sean vecinos colindantes de los pedios objeto de usucapión, no constituye motivo para que se considere como insuficientes sus declaraciones como alega el recurrente, no siendo además las únicas pruebas en las que se basaron los jueces de instancia para resolver el conflicto.

En el punto 3 del resumen, el recurrente denuncia violación al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, indicando que en el memorial de apelación no señaló que el 2014, su propiedad habría tenido algún problema; por otra parte, el Tribunal de apelación falsamente indicó que su persona no fue integrado al proceso monitorio, cuando fue el quien inició esa demanda, aspectos que tornarían confuso el fallo impidiéndole formular un adecuado recurso.

Al respecto, si bien el Ad quem señaló los aspectos que refiere el recurrente; sin embargo, se entiende que se trata de un error involuntario al haber invertido los roles atribuyendo esos aspectos al recurrente, cuando de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, debió ser al demandante de usucapión Hilarión Poma Calderón al ser él quien no fue integrado al proceso monitorio de entrega de bien inmueble, pese haber solicitado de manera reiterada que se le incorpore a dicho proceso en calidad de tercero interesado; como también es la indicada persona la que no tuvo problemas con su propiedad el 2014, porque el proceso monitorio fue iniciado a fines del 2020, conforme se verifica de la Sentencia que cursa de fs. 113 a 115 y el acto procesal de desapoderamiento de los lotes de terreno se dio el 19 de noviembre del 2021, aspecto reconocido por el recurrente al momento de contestar la demanda de usucapión, como también durante la tramitación de todo el proceso.

Sin embargo, los errores involuntarios incurridos por el Tribunal de apelación da los que se hizo referencia, no tienen mayor relevancia para hacer cambiar el fondo de lo resuelto en la presente causa, toda vez que como se tiene indicado, existe abundante prueba que acredita la posesión ejercida por el actor sobre los lotes de terreno; al margen de lo señalado, son los recurrentes quienes conocen y están conscientes de la realidad de los hechos ocurridos y en ese entendido, los dos datos señalados de manera incorrecta por el Tribunal de apelación, no debiera generarles confusión a los justiciable, ni mucho menos constituir impedimento para formular un adecuado recurso de casación como se expresan en el reclamo analizado.

Los demás argumentos, como ser, insuficiente de acreditación de la posesión y falta de correspondencia de identidad entre las pruebas con relación a los lotes que se pretende usucapir, constituyen reiteraciones que ya fueron absueltos al momento de analizar los anteriores puntos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Luego de analizado los reclamos, a manera de conclusión, se debe indicar que la posesión ejercida por el demandante sobre los dos lotes de terreno objeto de usucapión, se encuentra debidamente acreditada y consolidada con el abundante material probatorio que cursa en antecedentes del proceso (documentales, testificales, inspección judicial, confesión provocada y prueba por informes); al margen de lo señalado, son los propios demandados quienes implícitamente reconocieron la posesión del actor al haber procedido judicialmente al desapoderamiento forzoso de los lotes de terreno en fecha 19 de noviembre de 2021, conforme afirmaron de manera reiterada al momento de contestar la demanda de usucapión, como también durante la tramitación del proceso en sus distintas fases, instancias y etapas, pues de no existir tal posesión, no habrían procedido al desapoderamiento.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que desde el inicio de la posesión ocurrida el 01 de junio del 2009 por efecto del documento de compraventa de esa fecha, hasta el momento del desapoderamiento judicial que fue materializado el 19 de noviembre de 2021, transcurrieron más de 10 años de posesión del actor; consiguientemente, dicha posesión se encontraba debidamente consolidada y los actos o hechos perturbatorios realizados con posterioridad, no tienen el efecto de desconocer o enervar la posesión como se tiene expuesto en la doctrina aplicable; en todo caso, los recurrentes tienen expedita la vía para formular su reclamo y hacer valer sus derechos que vean por conveniente, contra su vendedor o en su defecto contra sus herederos.

Finalmente, se debe dejar aclarado que la demanda ordinaria de usucapión fue presentada el 21 de octubre del 2021 y admitida el 29 del mismo mes y año (fs. 44 vta.); es decir, antes de ocurrido el desapoderamiento y, la citación a los demandados fue realizada el 27 de enero del 2022, conforme se evidencia a fs. 82 de obrados; esto a efectos de tomar en cuenta lo previsto en el art. 137 del Código Civil.

b) Adhesión al recurso de casación por Rucila Copana de Mamani (fs. 287- 289 vta.)

La codemandada Rucila Copana de Mamani, por escrito de fs. 287 a 289 vta., se adhirió al recurso de casación de su esposo Roberto Mamani Quispe; sin embargo, debe tenerse presente que el recurso de casación al ser considerado como una demanda nueva de puro derecho, para contradecir o asumir una actitud de conformidad con dicho planteamiento extraordinario, no existe la figura de la adhesión como se tiene señalado en la doctrina aplicable, no se encuentra previsto en el Código Procesal Civil, resultando ser una figura anómala en etapa de casación; al no encontrarse reconocida procesalmente, menos se podría introducir a título de adhesión argumentos distintos al recurso de casación; razón por la cual, no puede ingresar a analizar la adhesión formulada por la justiciable, deviniendo dicho planteamiento en improcedente.

Al margen de lo señalado, debe tenerse presente, que si bien la adhesión mencionada, no fue considerada al momento de la admisión del recurso de casación del codemandado Roberto Mamani Quispe, esa situación se debe a que en el Auto de 23 de marzo de 2023 cursante a fs. 298, no fue concedida dicha adhesión; empero, esto no impide que pueda declararse su improcedencia, cuya decisión puede ser asumida, ya sea en la fase de admisión del recurso de casación o al momento de resolver dicha impugnación; así se infiere del contenido del art. 220.I con relación al art. 277.I, ambos del Código Procesal Civil.

Por todas las consideraciones realizadas; el recurso de casación analizado deviene en infundado y la adhesión en improcedente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I y II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; aclarando que en relación al escrito de contestación al recurso de casación de fs. 292 297, la parte demandante, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.