AS/0463/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0463/2023

Fecha: 24-May-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

III.2. Inicio de posesión con base en un documento de transferencia.

En el Auto Supremo N° 711/2022 de 26 de septiembre, se recopiló criterios jurisprudenciales, señalando lo siguiente:

“Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: ‘Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta’. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. 

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.

(…) 

En ese mismo orden de ideas, el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: ‘…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: ‘la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’, del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”. En ese mismo sentido se tiene razonado en el Auto Supremo N° 168/2021 y en varios otros.

III.3. La posesión consolidada no puede ser afectada por hechos o actos posteriores.

En el Auto Supremo N° 718/2017 de 10 de julio, se orientó lo siguiente: “Por otra parte, el recurrente hace referencia que habría seguido un proceso de mensura y deslinde, aspecto que denotaría ejercicio de su derecho propietario con relación al terreno objeto de usucapión; si bien existe antecedentes de dicho proceso, sin embargo esa demanda voluntaria fue admitida en fecha 14 de mayo de 2011 conforme da cuenta la documental de fs. 23, 96 y 169, es decir cuando la prescripción adquisitiva ya se encontraba consolidada, cuyo inicio según las declaraciones testificales sería desde 1993, año en que se realizó el desmonte del terreno para su cultivo, sin embargo el demandante de este proceso de usucapión se apersonó en aquel proceso voluntario formulando oposición conforme dan cuenta las documentales de fs. 23 a 24, 99 a 100, 102 a 103 vta., ante esa situación los actos sean estos materiales o judiciales realizados por el propietario con posterioridad no pueden revertir o dejar sin efecto una posesión ya consolidada”.

A su vez, en el Auto Supremo Nº 1163/2017 de 01 de noviembre se estableció: “Si bien a consecuencia de un proceso ejecutivo se llegó a rematar el inmueble afectando a su titular (…), empero por la documental que cursa a fs. 539 se evidencia que ese proceso fue iniciado el 8 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba plenamente consolidada la posesión por más de 10 años ejercida por los actores, como también a fs. 570 a 573 existe sentencia dictada dentro de un proceso interdicto de retener la posesión seguido por los demandantes principales de este proceso contra los hoy recurrentes, fallo que los ampara en su posesión, lo que implica que en el curso de la tramitación del proceso ejecutivo los hoy usucapientes defendieron su posesión sobre el inmueble aspecto que fue de pleno conocimiento de los adjudicatarios (recurrentes)”.

III.4. Sobre la adhesión al recurso de casación.

En el Auto Supremo N° 754/2021-RA de 23 de agosto, se estableció el siguiente criterio: “Respecto a este punto sobre la adhesión al recurso de casación se debe señalar que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por asimilarse este medio de impugnación a una demanda nueva de puro derecho, por lo que corresponde puntualizar que la adhesión de ninguna manera constituye un recurso ajeno al recurso de casación principal interpuesto, razón por la que en su resultado el recurrente que pretende adherirse ha de seguir la misma suerte que el recurso del cual fue motivo de adhesión, no correspondiendo su consideración”. Similar criterio se tiene expuesto en el Auto Supremo N° 435/2013 de 27 de agosto.