CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Roberto Villarroel Baldelomar representado por Paulo Roberto Terrazas Flor, por memorial de demanda de fs. 54 a 56, subsanado a fs. 53, con base al título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 110/97 de 23 de octubre, inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria con relación al lote de terreno N° 19 de 243 m2, registrado en Derechos Reales con la Partida Nº 4531 del Libro 1° de propiedad de la ciudad de Cercado el 13 de noviembre de 1997, actualmente con Matrícula N° 3.01.1.01.0058253, asiento A-1, ubicado en la manzana 168, distrito N° 5 de la ciudad de Cochabamba, más pago de daños y perjuicios; contra Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán.
Citados los demandados, mediante escrito de fs. 57 a 58 vta., contestaron de manera negativa la demanda e interpusieron excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia, argumentando que el actor en un anterior proceso de usucapión decenal, reconoció que sus personas son anticresistas en el inmueble y ante esta situación no puede prosperar la reivindicación mientras exista de por medio un contrato de anticresis vigente; en el mismo escrito, dedujeron demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, cuya pretensión mereció contestación negativa por la parte actora principal mediante memorial de fs. 65 a 66, mencionando a la vez que interpone excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad contra la demanda reconvencional.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 149 a 153 vta., declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación, ordenando que los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán entreguen al actor principal al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el lote de terreno N° 19 de 243 m2, manzana Nº 168, Sub Distrito Nº 17, distrito N° 5, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3.01.1.01.0058253, asiento A-1 de 13 de noviembre de 1997, especificando los límites y colindancias de dicho terreno; IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, como también, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia opuestas a la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas a la demanda reconvencional; sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que, al haberse notificado a los sujetos procesales, fue apelada por los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, por escrito cursante de fs. 156 a 160, y cuya contestación cursa de fs. 163 a 164.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 037/2022 de 17 de junio, saliente de fs. 186 a 193, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación, únicamente en relación a los reclamos efectuados en el recurso de casación.
Indicó que el actor principal, tiene plenamente acreditado de manera fehaciente su derecho propietario del inmueble objeto de litis, el cual está debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 3.01.1.01.0058253, sin ninguna objeción al respecto y mientras dicho título se encuentre vigente tiene la eficacia para instaurar la acción real de reivindicación; de igual manera se tiene demostrado que los demandados de reivindicación se encuentran en posesión de dicho inmueble, quienes además voluntariamente reconocieron que viven en el inmueble, del cual incluso tramitaron un proceso de usucapión decenal con el fin de obtener el derecho de propiedad y, finalmente se tiene acreditada la identificación plena del inmueble sin lugar a ninguna duda, por lo que el demandante cumplió con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, no existiendo la debida aplicación de la ley; indicó que la prueba aportada al proceso fue sometida a los parámetros de sana crítica y prudente criterio y no se advierte errónea valoración, al margen que los demandados no indicaron con precisión la prueba que habría sido erróneamente valorada.
b. Señaló que de la revisión de antecedentes, se evidencia que no existe documento de constitución de anticresis sobre el inmueble objeto de litis, los demandados no acreditaron dicha condición a lo largo del término probatorio, pese haber declarado su ofrecimiento; el Folio Real a fs. 143, no acredita el registro de ninguna anticresis a favor de los demandados; de acuerdo a los arts. 491 num. 2, 1430 y 1540 del Código Civil, el contrato de anticresis debe necesariamente efectuarse mediante documento público otorgado ante Notario de Fe Pública, bajo penalidad de no contar con validez alguna, consiguientemente, no puede invocar la protección de un derecho crediticio de anticresis, sino se prueba esa forma de celebración con su registro correspondiente y el sistema de administración de justicia no puede conceder mérito ni tutela al reclamo de los recurrentes, más aún si no existe dato cierto ni prueba irrefutable acerca de la existencia de dicho contrato de anticresis; las descripciones enunciadas en los escritos presentados por las partes, no demuestran la existencia de acuerdos, por ende, la posición de anticresistas que argumentan los demandados no fue acreditada y las pruebas cursantes en el expediente no generan certeza sobre ese extremo.
3.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los demandados Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán, por escrito de fs. 196 a 205 vta., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 210 a 213 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
