AS/0519/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se advierte que el escrito del recurso de casación, contiene argumentos reiterativos, que fueron resumidos de manera objetiva en el considerando II, los cuales se analizaran por su orden y con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede.

Recurso en la forma.

Los recurrentes denuncian que, se habría omitido por parte de las autoridades de instancia, disponer de oficio la migración del proceso al nuevo Código Procesal Civil, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I, inc. a), de la Ley N° 439, vulnerando las normas de orden público y el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, defensa e igualdad, aspecto que no les habría dado lugar a la ratificación de pruebas, ni participar de la audiencia preliminar y conclusiva; siendo ese el único reclamo que contiene el recurso de casación en la forma.

Revisado los antecedentes del proceso, se advierte que el argumento descrito, no fue objeto de reclamo en ningún momento durante la tramitación del proceso en primera y segunda instancia; en el recurso ordinario de apelación planteado por los ahora recurrentes, no se hizo absolutamente ninguna mención a la supuesta falta de migración del proceso al nuevo Código Procesal Civil, introduciendo por primera vez dicho argumento en etapa de casación; al no haber sido reclamado en apelación, el Tribunal de segunda instancia no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, lo que hace inviable el reclamo en etapa de casación, por concurrir la figura jurídica del per saltum; esto es, saltar las etapas del proceso conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, lo que impide a este Tribunal de casación analizar el reclamo.

La norma procesal contenida en el art. 271.II del Código Procesal Civil, exige que el reclamo para ser atendido en casación, previamente debe ser formulado ante Jueces o Tribunales inferiores, debiendo seguir un orden coherente en forma escalonada, no pudiendo introducirse nuevos hechos o argumentos en las instancias y etapas posteriores sin haber sido debatidas y resueltas con anterioridad, constituyendo esta exigencia una consecuencia lógica que es propia en todo sistema recursivo.

Al margen de lo señalado, se advierte que el reclamo traído en casación sobre el aparente defecto procesal, no tiene trascendencia, resultando irrelevante para el caso de autos, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Auto que cursa a fs. 101, con el cual se dio por cerrado el término probatorio, fue emitido antes de la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); de donde se infiere que el proceso fue tramitado conforme dispone la ley y los recurrentes no logran asimilar de manera correcta el contenido de la disposición transitoria que denuncian de incumplida.

Por lo expuesto, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Recurso en el fondo.

Los puntos 1 y 4 del resumen del recurso, tienen estrecha relación entre sí por estar referidos a las mismas temáticas, encontrándose los argumentos reiterados en ambos acápites, con algunos aditamentos en el último; en el punto 1 los recurrentes denuncian violación del art. 1453 del Código Civil, al no haberse considerado que la reivindicación es inviable ante la existencia del contrato de anticresis vigente y válido sin que se haya cancelado el capital anticrético a favor de sus personas, cuya existencia del contrato se encontraría demostrada por la propia confesión voluntaria del demandante en un escrito correspondiente a un anterior proceso de usucapión, ratificado por Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, los cuales dejaron establecido que sus personas son anticresistas del inmueble, por ende, les otorga el derecho de retención del mismo. En el punto 4, denuncian errónea valoración de las pruebas visibles de fs. 31 a 34, fs. 41, fs. 43 a 45 y fs. 45 a 50, referidas a los antecedentes de proceso de usucapión y vulneración de los arts. 1286 y 1297 del Código Civil, principio de verdad material y comunidad de la prueba, error de derecho y error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

Así planteados los argumentos, ambos puntos corresponden ser resueltos de manera conjunta bajo el principio de concentración que rige la materia que se encuentra previsto en el art. 1 num. 5 del Código Procesal Civil.

Para verificar si es evidente o no lo aseverado por los justiciables, se hace necesario recurrir a los datos que informa el expediente, de cuyo contenido se puede establecer que de fs. 21 a 51 vta., cursan antecedentes en fotocopias debidamente legalizadas presentadas por el apoderado del demandante Roberto Villarroel Baldelomar, referente a la tramitación de un anterior proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los hoy recurrentes Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso de Jordán contra la indicada persona; en esos antecedentes, se encuentra el escrito de apersonamiento visible de fs. 31 a 34, que realiza el ahora demandante Roberto Villarroel Baldelomar (demandado en aquel proceso); debido a la importancia que representa para la resolución de la presente causa, se hace necesario reproducir las partes más sobresalientes de dicho escrito, donde refiere lo siguiente:

“Señor Juez, desde el año 1995 me encuentro trabajando en Estados Unidos de Norte América, y siendo que vengo a esta ciudad cada cierto tiempo instruí verbalmente a mi madre la Sra. Felicidad Baldelomar Vda. de Villarroel, para que se encargue del cuido, mantenimiento y administración del inmueble de mi propiedad y de forma posterior le envié el Testimonio de Poder N° 480/09 de fecha 05 de Febrero de 2009, con el que doy por bien hecho el poder otorgado verbalmente a mi señora madre.

El año 2001 en fecha 28 de junio mi señora madre Felicidad Baldelomar, previa consulta que me hizo vía telefónica y con las instrucciones verbalmente impartidas por mi persona hacía mi madre, otorgó al Sr. OSCAR JORDÁN SOLIZ (padre del demandante) mi inmueble en calidad de Anticrético, por la suma de $US. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), (…), mismo que se renovó el 28 de Septiembre de 2.004 según consta del documento que adjunto.

De forma posterior en fecha 18 de Enero del año 2.008, mi señora madre suscribió una minuta de contrato de Anticresis con el señor RICHAR SANDRO JORDÁN SANCHEZ, por la suma de $US. 2.000.- (DOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en el que se establece como plazo de un año forzoso y otro voluntario (…), es decir que el contrato se vencía el 18 de enero del año 2.010, por lo que mi señora madre les solicitó el desalojo del inmueble siendo que ellos no cumplieron con dicho desalojo, se suscribió un nuevo documento en junio del año 2.010, en el que el demandante se comprometía a abandonar el inmueble en fecha 30 de noviembre del año 2.010”. (Textual).

En el otrosí primero, numerales 3) y 4) del referido memorial que se acaba de reproducir parcialmente, indicó que se presenta en calidad de prueba los referidos contratos de anticresis; con esos antecedentes, se emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 38 a 41 vta., que declaró improbada la demanda de usucapión decenal planteada en aquel tiempo por los hoy demandados, en cuyos fundamentos se dejó establecido que los demandantes de usucapión, nunca estuvieron en posesión del inmueble con ánimo de dueños, siendo simples detentadores por su condición de anticresistas; siendo ese el fundamento principal para que se haya declarado improbada la demanda de usucapión decenal, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 18 de abril de 2012 de fs. 43 a 45 vta., cuya decisión fue ratificada por el Auto Supremo N° 329/2012 de 19 de septiembre visible de fs. 47 a 50 vta., donde el Tribunal de casación llegó a la conclusión de que los recurrentes solo fueron detentadores y no poseedores del inmueble y al haber firmado el contrato de anticresis de enero de 2008 con el propietario, reconocieron el derecho de propiedad al titular del inmueble, por lo que terminó declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes de usucapión, conforme se verifica del contenido de la indicada resolución.

Las documentales a las cuales se hizo referencia, se constituyen en prueba trasladada para el presente proceso conforme lo establecido por el art. 143 del Código Procesal Civil, toda vez que en el anterior proceso fueron controvertidas entre las mismas partes litigantes y en el actual fueron introducidas legalmente al proceso, debiendo tomarse en cuenta que en materia de valoración de los medios probatorios, rige el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual una vez introducidos al proceso, ambas partes pueden valerse de esos medios probatorios para demostrar sus argumentos, sin importar quien los propuso, situación que se dio en el caso presente respecto a los antecedentes del proceso de usucapión decenal, toda vez que los demandados, en el otrosí 3° del escrito de fs. 57 a 58 vta., al momento de contestar y reconvenir la demanda principal, hicieron suyas la pruebas presentadas por el actor principal.

Si bien en el presente proceso de reivindicación no cursa físicamente en calidad de prueba documental ningún contrato de anticresis; sin embargo, al ser el propio actor Roberto Villarroel Baldelomar quien afirmó de manera personal, voluntaria y expresa que en el anterior proceso de usucapión decenal, los hoy demandados se encuentran ocupando el inmueble motivo de conflicto en calidad de anticresistas, cuyo contrato habría sido suscrito por su madre por instrucciones precisas de su persona, aspecto que fue corroborado por otras pruebas documentales en el litigio de usucapión; esta situación se constituye para el presente proceso, como confesión extrajudicial expresa, subsumiéndose dentro de los alcances del art. 157.IV del Código Procesal Civil, y si bien fue realizada en vigencia del abrogado Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como medio de prueba, sus alcances, requisitos y efectos jurídicos que produce, no sufrieron mayores cambios con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil.

Al margen de lo señalado, en el presente proceso, el demandante Roberto Villarroel Baldelomar a través de su apoderado Paulo Roberto Terrazas Flor, facultado de manera expresa con el Testimonio de Poder Nº 602/2013 que cursa de fs. 1 a 2 vta., al momento de contestar la demanda reconvencional, en el escrito de fs. 65 a 66, señaló: “… es necesario contestar recordando a los esposos Jordán que desde hace más de seis años ellos se encuentran viviendo en el inmueble sin pagar ni un solo centavo con un monto de anticresis que de ninguna forma refleja los precios actuales …” (textual).

Dicha afirmación ratifica una vez más de que los demandados continúan viviendo en calidad de anticresistas en el incumbe objeto de reivindicación, cuyo aspecto a su vez, se constituye en confesión judicial espontánea previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil; ambas confesiones descritas (extrajudicial y judicial espontánea), recaen sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante (demandante) y favorables a los demandados, como también la confesión extrajudicial se encuentra debidamente probada con las pruebas documentales que cursan en el escrito de fs. 31 a 34, y ratificadas por las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de usucapión decenal, donde además se sometió a análisis los contratos de anticresis por haber sido presentados en calidad de pruebas en dicho proceso.

Corresponde dejar establecido, si bien en la Sentencia del proceso de usucapión, visible a fs. 41, se indicó que se habría suscrito el documento de desalojo de 18 de junio del 2010 con Oscar Jordán (padre del codemandado); sin embargo, en la propia sentencia se aclara que dicho documento no fue suscrito por Richard Sandro Jordán Sánchez (hijo); de modo que esta persona no se encuentra vinculada a dicho documento, ni surte efectos en su contra, salvo que existiera sucesión de apertura a su favor y haya aceptado la herencia, aspecto que no consta en antecedentes del proceso.

De todo lo expuesto, se estable que entre el demandante y los demandados, existe una relación jurídica contractual de anticresis con obligaciones recíprocas pendientes de ambas partes, sin que el actor propietario del inmueble hubiera devuelto el capital anticrético, ya que en antecedentes del proceso no existe ningún elemento probatorio que haga por lo menos presumir el cumplimiento de esa obligación; tampoco existe prueba alguna de que el contrato de anticresis de 18 de enero de 2008 hubiera sido dejado sin efecto; al encontrarse impaga la obligación de la devolución del capital anticrético, surge para los demandados el derecho de retención del inmueble conforme disponen de manera expresa los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, hasta que sean satisfechos en su acreencia, sin importar cuál fuere la cantidad, lo que tornaría inviable la demanda de reivindicación interpuesta por el actor principal, sin previa devolución del capital anticrético.

No resulta correcto que el actor, estando vigente el contrato de anticresis y sin antes cumplir con su obligación de devolver el capital anticrético, pretenda reivindicar y echarles del inmueble a los demandados; esa forma de proceder no encuentra amparo en la ley, por vulnerar los derechos; al contrario, tiene su límite impuesto por los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Jueces de ambas instancias y pese a existir abundante prueba documental relativa a antecedentes de un anterior proceso judicial de usucapión decenal tramitado entre las mismas partes litigantes, como son las literales de fs. 21 a 50 vta., que establece de manera categórica la existencia de anticresis y a la vez entrañan confesión extrajudicial voluntaria por el demandante, sobre todo, las literales visibles de fs. 31 a 34, como también existe confesión judicial espontánea en el escrito que cursa a fs. 65, que demuestran la existencia del contrato de anticresis entre las partes litigantes; sin embargo, no fue valorado todo ese acervo probatorio, lo que les llevó a asumir una decisión incorrecta, evidenciándose en el caso presente que ambas instancias incurrieron en error de hecho en la valoración de dichas pruebas, toda vez que este tipo de error se configura precisamente cuando se ignora o se pasa por alto la valoración de las pruebas que materialmente existen en los antecedentes del proceso, conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable; ante esta situación, encuentra mérito los reclamos de los recurrentes, correspondiendo ser enmendado el error.

En cuanto al argumento de que los recurrentes serían poseedores del inmueble y no detentadores; se debe dejar establecido que su condición de anticresistas, no les sitúa como poseedores dentro de los alcances establecidos por el art. 87.I con relación al art. 138, ambos del Código Civil, siendo simplemente detentadores, como se dejó establecido en los fallos del proceso de usucapión decenal, toda vez que la anticresis, si bien otorga el derecho de uso y goce del inmueble, lo que configura el elemento corpus; empero, no concede el animus; es decir, la intencionalidad para que los anticresistas se conviertan en propietarios del inmueble, quedando reducido su ejercicio simplemente a detentador material; precisamente, por esta razón se desestimó la pretensión de usucapión de los hoy demandados en el anterior proceso.

Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene el argumento de que el Auto de Vista sería contradictorio por haber calificado a los recurrentes de simples detentadores y a la vez de poseedores.

Si bien el Ad quem, en algún momento utilizó de manera indistinta los términos de detentación y posesión; sin embargo, del contenido de los fundamentos de la resolución recurrida, claramente se puede establecer que atribuyó a los demandados la calidad de poseedores del inmueble sin ningún título que los respalde, señalando que no demostraron su condición de anticresistas, considerando inexistente cualquier contrato de esa naturaleza, aspecto que le llevó a tomar la decisión de confirmar la Sentencia consolidando la reivindicación a favor de la parte actora y no tomó en cuenta los antecedentes del anterior proceso de usucapión decenal, donde se estableció que los hoy demandados ocupaban el inmueble en calidad de anticresistas, cuya obligación del propietario del inmueble de devolver el capital anticrético se encuentra pendiente.

En el punto 3 del resumen, los recurrentes denuncian violación de los arts. 89, 519, 1429, 1431 en relación con el art. 1538.III, todos del Código Civil, argumentando entre otros aspectos, que el contrato de anticresis constituye ley y surte sus efectos de manera directa entre partes contratantes y tiene valor legal, así no se encuentre registrado en Derechos Reales, aspectos que habrían sido desconocidos en el Auto de Vista.

Los argumentos descritos solo tienen relación con los arts. 519 y 1538.III del sustantivo civil y no así con el resto de los citados preceptos legales y dentro de ese contexto se realizará el análisis; como se tiene señalado, el Ad quem, sin tomar en cuenta los antecedentes y resoluciones judiciales emitidas en el anterior proceso de usucapión decenal, señaló que en la presente causa los demandados no demostraron su condición de anticresistas; empero, al mismo tiempo cuestionó la validez legal del contrato de anticresis entre ambas partes litigantes por carecer de forma, calificando de inválido e ineficaz para ser tutelado en derecho, al no haber sido celebrado mediante documento público y menos contar con registro en Derechos Reales.

Con el razonamiento descrito, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto en el art. 519 del Código Civil, referente a la eficacia del contrato; dicha norma legal establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. Al margen de lo señalado, tampoco tomó en cuenta que el contrato es por excelencia fuente generador de obligaciones, aun así, no hubiere sido celebrado en la forma determinada por ley, genera obligaciones, incluso estas pueden surgir de hechos ilícitos y mientras no se haya puesto fin con el cumplimiento de las obligaciones que entraña, estas se mantienen vigentes.

En el caso presente, al momento de analizar los puntos 1 y 4, se estableció que, entre el demandante y los demandados de la presente causa, existe una relación contractual de anticresis suscrito el 18 de enero de 2008, con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes litigantes, sin que el propietario del inmueble haya devuelto el capital anticrético y como consecuencia de ello los demandados se encuentran detentando el inmueble haciendo uso de su derecho de retención como dispone la ley; si bien dicho contrato se habría celebrado mediante minuta privada, cuyo aspecto se asume conocimiento de la versión del propio actor plasmada en el escrito que cursa de fs. 31 a 34; empero, por esta situación no se puede desconocer las obligaciones que surgieron para ambas partes emergentes de esa relación contractual y mientras el contrato no haya sido dejado sin efecto, ya sea por propia voluntad de las partes o por declaración judicial expresa dentro de un proceso específico conforme a los alcances del art. 519 del Código Civil, surte sus efectos entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes como lo dispone el art. 1297 del Código Civil y se tiene expuesto en la doctrina aplicable, hasta que se cumplan materialmente con las obligaciones de ambas partes.

El tema del registro del contrato de anticresis en Derechos Reales, al margen de constituir una garantía para el anticresista, solo tiene por finalidad otorgar publicidad al acto contractual frente a terceros para que estos tomen conocimiento de la situación jurídica del inmueble a efectos de realizar negocios jurídicos sobre el bien, de modo que el registro en sí, no confiere validez, ni torna ineficaz al contrato; entre partes contratantes, el registro no debiera tener mayor relevancia, porque las partes conocen perfectamente el tipo de negocio que han realizado y les corresponde simplemente actuar de buena fe como impone la ley, tanto en su celebración como en su cumplimiento.

Los demás argumentos consignados en el punto objeto de análisis, como ser, reclamos referidos a la detentación y posesión, confesión voluntaria del demandante respecto a la existencia de anticresis y resoluciones judiciales del anterior proceso de usucapión; estos aspectos ya fueron considerados y absueltos anteriormente a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

De las consideraciones realizadas y para efectos de la toma de decisión, se concluye que, al encontrarse acreditado el derecho de propiedad del demandante principal en relación al inmueble objeto de reivindicación, con el Testimonio N° 110 de 23 de octubre de 1997 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 3 a 6 vta., y en original de fs. 138 a 141 vta., y debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 3.01.1.01.0058253, conforme da cuenta el folio real visible a fs. 143; como también, al encontrarse pendiente de cumplimiento por parte del actor principal, la devolución del capital anticrético el monto de $us. 2.000 a favor de los demandados y, tomando en cuenta que el art. 1435.II del Código Civil, establece que la anticresis no puede convenirse por un plazo superior a los cinco años; en el caso presente, el contrato de anticresis celebrado con el codemandado Richard Sandro Jordán Sánchez, fue suscrito el 18 de enero de 2008 por el plazo de dos años y hasta el presente ya trascurrieron más de 10 años del vencimiento del plazo, no existiendo ninguna constancia de que haya sido renovado dicho contrato.

Ante la situación descrita, con el fin de evitar la proliferación de nuevos procesos judiciales entre las partes litigantes y brindar una solución definitiva al conflicto, corresponde que la reivindicación y entrega del inmueble pretendida por el actor principal y dispuesta por los jueces de instancia, sea previa devolución del capital anticrético de $us. 2.000 a favor de los demandados, esto en razón de que fue el propio actor de reivindicación Roberto Villarroel Baldelomar quien reconoció de manera expresa en el anterior proceso de usucapión decenal de que, el referido contrato de anticresis fue celebrado por intermedio de su madre, con el demandado Richard Sandro Jordán Sánchez, por el monto señalado ($us. 2.000), cuyo aspecto fue corroborado en la presente causa por su apoderado en el escrito que cursa a fs. 65, donde señaló que los esposos Jordán se encuentran viviendo en el inmueble sin pagar un solo centavo con un monto de anticresis que no reflejaría los precios actuales.

Con relación a la respuesta del recurso de casación.

El apoderado del demandante principal, en el escrito de fs. 210 a 213 vta., argumentó que el recurso de casación en la forma es improcedente al no haber sido reclamado el defecto procesal de manera oportuna y recluyó su derecho de reclamar en etapa de casación; al respecto, el demandante deberá estarse a los fundamentos y decisión asumida en la presente resolución respecto al recurso de casación en la forma que se declara infundado.

Con relación al recurso de casación en el fondo, el actor señaló que en el Auto de Vista se ponderó todas las pruebas, llegándose a establecer que no se demostró la existencia de la anticresis porque los documentos no cumplen con las formalidades legales al no haber sido otorgados mediante escritura pública y registrados en Derechos Reales; al respecto, al momento de absolver el recurso de casación, ya se explicó de que los Jueces de instancia omitieron valorar la prueba que se considera esencial y decisiva relativa a los antecedentes del proceso de usucapión decenal que denotan la existencia de contrato de anticresis vigente entre las partes hoy en conflicto y se dejó además establecido que los contratos, sean estos públicos o privados, mientras no sean dejados sin efecto, ya sea por acuerdo de partes o mediante declaración judicial, mantienen su eficacia y surten sus efectos entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes, aun así no hayan sido celebrados de acuerdo a las formas establecidas por ley, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Por otra parte, el demandante mediante su apoderado señaló que, el contrato de anticresis no fue suscrito por su persona como propietario del inmueble, sino por una tercera persona no autorizada; al respecto, extraña de sobremanera que el justiciable emita ese tipo de argumentos en la presente causa, cuando en el anterior proceso de usucapión decenal, de manera voluntaria y enfática señaló que fue él quien instruyó de manera verbal mediante llamada telefónica a su madre Felicidad Baldelomar Vda. de Villarroel para que, proceda a suscribir el contrato de anticresis de 18 de enero de 2008, con los hoy demandados con relación al inmueble que es motivo de conflicto en la presente causa.

La manera de proceder descrita, según el art. 805.II del Código Civil, se configura como otorgación de mandato expreso y específico, los actos y las obligaciones contraídas y realizadas por la mandataria, es por cuenta del mandante y obliga a esta a cumplirlas como si él mismo los hubiera realizado, conforme dispone el art. 821 del Código Civil, salvo cuando el mandatario se hubiera excedido en las facultades conferidas y estas no hubieran sido ratificadas de manera expresa o tácitamente por el poder conferente; en el caso presente, el actor señaló que posteriormente, mediante Testimonio de Poder Nº 480/09, ratificó y dio por bien hecho todo lo actuado por su nombrada madre (mandataria); sin embargo, en la presente causa trata de desmentir esa situación señalando que simplemente emitió esos criterios con el fin de desvirtuar la posesión alegada por los usucapientes.

No resulta ético, moral, ni mucho menos legal que, el demandante afirme una determinada posición en un proceso judicial y en otro señale todo lo contrario; esa manera de proceder constituye vulneración a las normas de la buena fe y lealtad procesal que están obligados a cumplir todos los litigantes, apoderados y ante todo los abogados patrocinantes, porque finalmente son estos quienes redactan los memoriales; caso contrario, pueden ser objeto de imposición de sanciones que establece la ley, ya que los procesos judiciales no están instituidos para hacer valer falsedades o inventar hechos que no condicen con la realidad, aspecto que al margen de violentar las normas de buena fe y lealtad procesal, contraviene los valores y principios constitucionales que constituyen la base y fundamento del ordenamiento jurídico nacional.

Por todas las consideraciones realizadas, los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma devienen en infundados, mientras que los agravios expresados en el recurso de casación en el fondo cuestionando los fundamentos del Auto de Vista, en parte resultan ser evidentes, lo que implica emitir resolución en las formas prevista por el art. 220.II-IV del Código Procesal Civil.