AS/0519/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. En relación al per saltum.

En el Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, se ha razonado: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Criterio reiterado en el A.S. N° 868/2022.

III.2.- Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

Con relación al tema de referencia, el Auto Supremo N° 361/2016 de 19 de abril, estableció el siguiente criterio: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”. (Criterio reiterado en el A.S. N° 876/2021).

III.3. Con relación a la celebración de contratos privados de anticresis.

En el Auto Supremo N° 694/2022 de 22 de septiembre, se recopiló los siguientes criterios: “Corresponde señalar que esta Sala, emitió el Auto Supremo Nº 262/2013, de 23 de mayo, en el que se asumió: ‘De la misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399 parágrafo II numeral 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación...’.

También pronunció el Auto Supremo Nº 222/2015 de 9 de abril, en el que se estableció que: ‘Finalmente, de la revisión de obrados se evidencia que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, si bien, desestimaron la pretensión de la parte demandada, de exigir de manera preferente la devolución del capital de anticrético; dichas autoridades, salvaron los derechos de los recurrentes de acudir a la vía legal correspondiente para recuperar los capitales de anticréticos, fundamentación que se encuentra respaldada con las documentales cursantes en obrados y en virtud que dichos contratos tienen eficacia entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes y merecen la misma fe probatoria que un documento público conforme lo norma el art. 1297 del Código Civil, si bien éstos no observaron la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, éstos no fueron demandados de nulidad por ninguna de las partes y al encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas son perfectamente válidos como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399.II num. 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación existente con el anterior propietario’.

En los referidos Autos Supremos Nº 262/2013 y Nº 222/2015 se estableció criterio referente a que el contrato de anticresis, pese a la carencia de forma, al ser celebrado mediante un documento privado podría surtir sus efectos inter partes, tal criterio se lo hizo con la condición de que en el escenario procesal no se haya demandado la nulidad del referido contrato de anticresis. Se entiende que tal postura fue asumida con la finalidad de proteger el derecho de crédito del anticresista, el que puede hacer valer como una obligación quirografaria frente al obligado, mas no como una con preferencia y retención respecto a terceros”.