AS/0519/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0519/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

1.- Recurso en la forma.

Indicó que, se omitió migrar la demanda al nuevo Código Procesal Civil, por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I, inc. a) de la Ley N° 439; al haber iniciado el presente proceso bajo el régimen del abrogado Código de Procedimiento Civil, correspondía se aplique la indicada disposición transitoria y al no haber procedido de esa manera, se atentó contra las normas de orden público vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, defensa e igualdad, ya que no les habría dado lugar a la ratificación de pruebas ni a la audiencia preliminar y conclusiva, siendo deber de los Jueces de instancia disponer de oficio la nulidad procesal, al no realizarlo, no puede operar la preclusión ni el principio dispositivo por ser inconvalidable el error; en base a esos argumentos, solicitó se disponga la anulación hasta fs. 77.

2.- Recurso en el fondo.

Denunciaron violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, al no haberse considerado que la reivindicación no puede ser aplicada contra el anticresista que se encuentra en posesión auténtica del inmueble y no así como simples detentadores, toda vez que sus personas poseen el inmueble en base a un contrato de anticresis otorgado por el mismo demandante, y que se encuentra vigente y válido al no haber sido anulado ni cancelado el capital anticrético, aspecto demostrado por propia confesión del demandante, mediante escrito correspondiente a un anterior proceso de usucapión, ratificado por Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, donde se dejó establecido que sus personas son anticresistas del inmueble, lo cual les otorga el derecho de retención del inmueble, lo que hace inviable la reivindicación, no resultando legal ni moral que el demandante sin haber efectuado la cancelación del capital anticrético ni de las mejoras, pretenda revindicar el inmueble dado en anticresis, vulnerando los arts. 1429 y 1431 del Código Civil, incurriendo en enriquecimiento ilegítimo.

Cuestionaron al Auto de Vista, de haber incurrido en contradicción, ya que, por un lado, otorgó la reivindicación del inmueble considerando a sus personas como simples detentadores y, contrariamente indicó que se tiene demostrado que se encuentran en posesión del inmueble.

Denunciaron violación de los arts. 89, 519, 1429 y 1431 del Código Civil, en relación al art. 1538.III de la misma disposición, normas legales que establecen que el contrato se constituye en ley y surte efectos entre las partes contratantes y en el caso del contrato de anticresis para que tenga valor de manera directa entre las partes contratantes, no se requiere de formalidades, aspectos que fueron desconocidos en el Auto de Vista, forzando una inexistente detentación y desconociendo la posesión vigente apoyada en la propia confesión voluntaria del demandante, quien reconoció y admitió la existencia de dicha anticresis declarada por una Sentencia, Auto de vista y Auto supremo, lo que demuestra que la reivindicación en el presente caso no es viable.

Argumentaron errónea valoración de las pruebas, señalando que en el Auto de Vista se indicó que sus personas no acreditaron la condición de anticresistas por medio probatorio alguno, cuando en las pruebas judicializadas se demuestra todo lo contrario; en el memorial que cursa de fs. 31 a 34, el demandante reconoce la existencia de la anticresis a favor de sus personas sin que se hubiese restituido el capital anticrético, como también cursa a fs. 41, de fs. 43 a 45 y de fs. 47 a 50, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo respectivamente, que dan cuenta de la existencia de la anticresis y que esta se encuentra vigente; ante esta situación no se puede argüir que no exista documento público de anticresis puesto que los contratos tienen efectos directos en las partes según lo establece el art. 519 del Código Civil, así no se encuentre registrado en Derechos Reales; al haberse apartado de la realidad y objetividad de las pruebas señaladas, se vulneró los art. 1286 y 1297 del Código Civil, principio de verdad material y comunidad de la prueba, eficacia y eficiencia, incurriendo en error de derecho, como también en error de hecho al considerar que no se hubiera probado la existencia de anticresis, lo que hace improcedente la reivindicación.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se disponga de oficio la nulidad del Auto de Vista para que el Ad quem se pronuncie de oficio sobre la nulidad de obrados por falta de migración del proceso al Código Procesal Civil o se case la resolución recurrida revocando la Sentencia y declarando probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad e improcedencia de la demanda reivindicatoria.

De la contestación al recurso de casación.

El apoderado del demandante principal, en el escrito de fs. 210 a 213 vta., respecto al recurso de casación en la forma, indicó que los recurrentes durante la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, jamás reclamaron de que el trámite del proceso debería realizarse con el nuevo Código Procesal Civil; el momento procesal oportuno para formular el reclamo, era cuando fueron notificados con la resolución de calificación del proceso y apertura de término de prueba; sin embargo, no lo hicieron y por primera vez introducen su reclamo en etapa de casación; su silencio o negligencia ocasionó que se opere la convalidación de cualquier vicio, precluyendo el derecho de reclamar en casación; además, la falta de migración de los procesos al nuevo Código Procesal Civil no se encuentra sancionada con nulidad y la jurisprudencia a la que se refieren no es aplicable al caso; al margen de lo señalado, no especifican qué derechos les fueron vulnerados, no advirtiéndose que se les hubiera puesto en indefensión; con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma por haber operado el principio de convalidación.

Con relación al recurso de casación en el fondo, indicó que en el Auto de Vista se ponderó todas las pruebas llegando a establecer que, no se demostró la existencia de la anticresis por parte de los demandados porque los documentos no cumplen con las formalidades legales al no estar otorgados mediante escritura pública y registrados en Derechos Reales; el contrato de anticresis que suscribió el recurrente, no fue con su mandante como propietario del inmueble, sino con una tercera persona no autorizada.

Señaló que, si bien su mandante en el proceso de usucapión, hizo referencia que su persona autorizó a su madre para que se suscriban los contratos de anticresis con el demandado y su padre, fue con la finalidad específica para demostrar que el solicitante de usucapión (ahora demandado), no estaba en posesión del inmueble por más de 10 años, de ahí que no existe prueba que su poderconferente hubiera suscrito algún documento legal y válido por el cual se habría dado en anticresis a los demandados, quienes nunca demostraron esa situación y pretenden hacer valer documentos que no cumplen con los requisitos formales con el fin de apoderarse del inmueble de su mandante.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.