CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 277 a 279 vta., subsanado de fs. 286 a 288 vta., de fs. 294 a 296, y a fs. 299 y vta., inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ángel Aguilar Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Candelaria, manzana “V”, lote N° 7; quien previo a su citación, se apersonó con el escrito de fs. 347 a 357, contestó negativamente a la demanda y promovió acción reconvencional de usucapión de los lotes N° 6 y 7 de la referida urbanización, dirigiendo la misma en contra del demandante, Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, previas citaciones personales y mediante edictos de quienes se desconocía sus domicilios, se produjeron los siguientes actuados:
- Ricardo Villca Apaza, según escrito de fs. 587 a 598, planteó excepción previa de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones y también contestó negativamente a la demanda.
- Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, por memorial de fs. 612 a 614 vta., plantearon excepción previa de incompetencia.
En audiencia preliminar, mediante resolución de 08 de noviembre de 2019 visible a fs. 759, en vía de saneamiento se ordenó la integración de litisconsorcio pasivo de Karem Jemima, Hernán, Octavio, Delia Natividad, Germán, Freddy, Valentín, Sixto y Rolando, todos Huarca Ramos, en calidad de herederos de Eustaquio Huarca Huayhua.
Posteriormente, Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem y Freddy todos Huarca Ramos, unificando representación con Hercilia Ramos Vda. de Huarca y Marcelino Raúl Huarca Ramos, mediante escrito de fs. 814 a 818, plantearon excepción de incompetencia. Luego, ante el deceso de Freddy Huarca Ramos, se convocó a sus herederos, designándoles defensor de oficio, quien mediante escrito de fs. 1048 a 1050 vta., contestó negativamente a la demanda. También se le designó defensor de oficio a Octavio Huarca Ramos, este se apersonó y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 969 y vta.
Instalada nuevamente la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió la Resolución N° 114/2021, de 13 de mayo, de fs. 1167 a 1169 vta., que declaró como IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, habiendo hecho anuncio de apelación ambos excepcionistas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 179/2021, de 02 de junio, corriente de fs. 1306 a 1313, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión sobre los inmuebles de la urbanización Villa Candelaria, manzana “V”, lote N° 6 y 7.
2. Resolución de primera instancia que, fue impugnada en el siguiente orden: i) Hercilia Ramos Vda. de Huarca, Marcelino, Rolando, Sixto, Valentín, Germán, Hernán, Delia Natividad, Jemima Karem todos Huarca Ramos, mediante memorial de fs. 1320 a 1332 vta., apelaron tanto la Sentencia de 2 de junio de 2021 y el auto de 13 de mayo de 2022, ii) Ricardo Villca Apaza, por memorial de fs. 1334 a 1342, recurrió la Sentencia, iii) El Defensor de Oficio de los herederos de Freddy Huarca Ramos, según escrito de fs. 1343 a 1346 vta., recurrió la Sentencia; concedidos los recursos, el proceso en fase de impugnación fue de conocimiento de todos estos planteos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 75/2023, de 23 de febrero, de fs. 1396 a 1402, en el que REVOCÓ parcialmente la Resolución N° 114/2021, de 13 de mayo, declarando PROBADA la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, excluyendo del proceso la pretensión de reconvención sobre el lote N° 6, manzana “V” de la urbanización Villa Candelaria, quedando firme en todo lo demás; y REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la acción de usucapión sobre el lote N° 7, manzana “V” de la urbanización Villa Candelaria y salvando los derechos del actor en la vía que corresponda, el Ad quem expresó que al declarar procedente la acumulación de pretensiones que postuló la demanda reconvencional, solo corresponderá emitir decisión sobre la base del lote Nº 7, con esa explicación argumentó lo siguiente:
a. En cuanto a la apelación de fs. 1320 a 1332 vta., interpuesto por Rolando, Sixto, Valentín, Hernán, Delia Natividad y Jemima Karem todos Huarca Ramos:
La reconvención no puede ser concebida como un medio de defensa frente a la demanda de la parte actora, sino como una nueva demanda que se la plantea en un proceso ya iniciado.
El bien demandado por la parte actora, resulta ser el lote de terreno Nº 7, ubicado en la manzana “V”, sobre la avenida Julio Cesar Valdez y calle Sacacani. La acción reconvencional de usucapión, al margen de recaer sobre el lote Nº 7, también abarca al lote Nº 6, ubicado en la manzana “V”, sobre la avenida Julio César Valdez y calle Kayhuaya, que está colindante con el lote Nº 7.
Existiendo carencia de exactitud material entre las pretensiones. El juez hizo ingresar a la litis un bien que no fue demandado por la parte actora, hizo ingresar a personas que no eran parte de la misma. El lote Nº 6 no perjudica ni beneficia al lote Nº 7.
Por lo que corresponde revocar el Auto Nº 114/2021, de 13 de mayo, en consecuencia dispuso ya no considerar el recurso de apelación planteado por el defensor de oficio de Freddy Huarca Ramos.
b. Sobre el recurso de apelación de fs. 1334 a 1342, formulado por Ricardo Villca Apaza:
Manifestó que en cuanto a los apartados 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5, donde se cuestiona la procedencia de la acción de usucapión, tomando en cuenta que se acogió la excepción formulada por los codemandados, ya no se ingresará a emitir criterio sobre el lote Nº 6, describiendo los presupuestos sobre la acción de usucapión.
Respecto al primer requisito, el lote de terreno Nº 7 se encuentra en área residencial.
En cuanto al segundo requisito, sobre la posesión útil, refirió que, conforme con el art. 87 del Código Civil, Ángel Aguilar Pérez tiene la posesión material anímica del lote Nº 7, demostrada por la prueba de inspección, las instalaciones de servicio y además las declaraciones testificales de cargo. En cambio, Ricardo Villca Apaza no produjo prueba idónea que demuestre lo contrario a lo asumido.
Sobre el tercer presupuesto, estableció que las dos pericias descritas sobre el contenido del documento de 18 de septiembre de 1995, genera incertidumbre sobre lo manifestado en el mismo, puesto que existen dos pericias contradictorias, por lo que corresponde determinar el inicio de la posesión:
Consta a fs. 868 y vta., el contrato de conexión y suministro de agua a nombre de Àngel Aguilar Pérez, sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sacacani. Por otro lado, se tiene el informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 670, por el cual se tiene que Ángel Aguilar Pérez, domiciliado en la calle Kayhuaya Nº 1065, inició el pago de impuestos el año 1995, por una superficie de 720 m2, de ahí el inicio sobre el pago de impuestos del lote Nº 7, independientemente del lote Nº 6. Con estas dos pruebas se determinó el inicio de la posesión de Ángel Aguilar Pérez,
El Ad quem concluye que el usucapiente, con la suscripción del contrato de conexión y suministro de agua más el inicio del pago de impuestos hasta el 21 de septiembre de 2005, ya hubiera cumplido con la posesión que exige la norma de 10 años, dentro del cual no se ha acreditado prueba que demuestre perturbación a la posesión o que la misma haya sido interrumpida.
La Sala de apelación, determina que cuando el recurrente denuncia que tiene su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, lo que hizo el juez es aplicar lo dispuesto en el art. 1545 de Código Civil.
En cuanto a la consideración del documento de 19 de septiembre de 1995, el Ad quem sostuvo que existen otros medios de prueba.
Sobre la carencia de prueba que denote una posesión útil, aseveró que en el intervalo de 1995 a 2005, describe que el informe pericial de fs. 1249 a 1268, que no fue observado, concluye que en el lote Nº 7, existe una construcción con una data de 25 años, conforme con el plano a fs. 1255, lo cual hace entender que Ángel Aguilar Pérez estuvo en posesión del lote Nº 7 aproximadamente desde 1996, conclusión que refuerza lo asumido por dicha Sala, en sentido de que la posesión tuvo su inicio desde el 21 de septiembre de 1995, luego en 1996 efectuó construcciones.
Respecto al agravio 2.2.3, se advierte que el recurrente carece de interés legítimo, ya que cuestiona sobre el derecho de otro codemandado, no obstante que dicha acusación carece de trascendencia, esto ante la incorrecta conformación de litisconsorcio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo Villca Apaza mediante memorial de fs. 1405 a 1417 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
