AS/0569/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0569/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Villca Apaza, se observa que acusó:

En la forma.

Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber dado respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de apelación, concretamente a los signados como: 2.2, 2.3, 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1 y 7.2, se generó una incongruencia omisiva.

En el fondo.

Errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, relacionado con los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil, transcriben los apartados 3.2 al 3.2.1 del Auto de Vista y cita lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 457/2018, respecto a los presupuestos del instituto de la usucapión, agregando que Ángel Aguilar Pérez no cumple con la posesión (corpus y animus), libre, pacífica y sin perturbaciones desde el 21 de septiembre de 1995 al 21 de septiembre de 2005, ya que los medios probatorios no señalan que la posesión fuese sobre el lote Nº 7.

Existen varios procesos civiles y penales que se tramitaron y aún siguen pendientes de resolverse, por lo que la supuesta posesión ha sido perturbada y suspendida con las acciones de hecho como el pintado que señala que su terreno está en litigio. Las acciones de reconocimiento de firmas, interdicto de adquirir la posesión, despojo, importan interrupción al término de prescripción, por lo que desde la fecha efectiva de posesión de 15 de mayo de 2014 no han transcurrido 10 años.

El Juez apoya su criterio en la instalación de servicios de suministro de energía del 12 de agosto de 1994 en la calle Kayhuaya y del suministro de agua el 21 de septiembre de 1995 (ver fs. 857 y fs. 868 y vta.); sin embargo, el consumo de luz solo es del 11 de enero de 2007 y el consumo de agua solo del 14 de enero de 2005, o sea el usucapiente no estuvo continuamente en el lote de terreno.

Las facturas de luz y agua no corresponden al lote de terreno Nº 7, ubicado sobre la calle Sacacani y avenida Julio Cesar Valdez. Recientemente en el lote Nº 7 se instaló un medidor de luz a nombre de Alejandro Antonio Mamani (ver fs. 644), que fuera inquilino de Ángel Aguilar Pérez, cuando el contrato de alquiler (ver fs. 913 y vta.) data del 4 de febrero de 2020, siendo claro que el usucapiente no tiene posesión del lote Nº 7, porque no se pudo ingresar a las construcciones existentes (ver actas de fs. 725 a 741 vta. y de fs. 1191 a 1234). No es prueba útil para definir la posesión desde 1995 al 2005.

c. En cuanto al pago de impuestos desde el año 1995, figura con número de inmueble 1510158995, con una superficie de 720 m2 (lotes N° 6 y 7), tal como lo describe el informe de fs. 670 a 673 y los formularios de pago de impuestos de fs. 316 a 321; no obstante, las literales de fs. 314 a 315 son simples fotocopias, no cumplen con la regla del art. 1311 del Código Civil, que en su oportunidad fue rechazada en juicio; la literal a fs. 315 referente a una Resolución Administrativa Nº 197/2018, de 06 de febrero, demuestra la falta de responsabilidad de un propietario al cancelar sus impuestos de manera oportuna, siendo este el impuesto de la gestión 1995.

Con relación a los impuestos de fs. 318 a 321, los mismos solo datan de las gestiones de 1999, 2001, 2005, 2007, las cuales no son consecutivas, la superficie construida asciende a 42,32 m2, ubicado en la calle Kayhuaya N° 1065. Una descripción que no consigna manzana, número de lote ni colindancias y no guarda relación con el lote Nº 7. Los impuestos que cursan de fs. 318 a 321, fueron pagados, pero interrumpidos el año 2018, lo que es contrario al animus possidendi.

El código de catastro de Ricardo Villca Apaza consigna el número 20-023-006 y el código de catastro de Ángel Aguilar Pérez describe su codificación catastral como 041-2167-067, este aspecto no fue demostrado ni aclarado, puesto que el informe pericial de fs. 1249 a 1268 recomienda solicitar una codificación a la Unidad de Catastro, ya que la Alcaldía en la gestión 2002 sufrió un atentado donde perdió toda su documentación. En dicha pericia no se determina sobre qué base se sustenta la data de las construcciones, solo cursa la imagen satelital de 2011, que no funda las construcciones de la gestión 1995 a 2005, hecho que fue observado por el defensor de oficio anunciando apelación. El informe pericial no es un medio idóneo para acreditar el hecho ya comprobado en la Sentencia.

Los certificados de verificación policial domiciliaria a fs. 311 y 890 de 27 de mayo de 2014 y 24 de diciembre del mismo año no demuestran la posesión desde 1995 a 2005 por el usucapiente y no corresponde al lote Nº 7, sino que describe el domicilio en la calle Kayhuaya y avenida Julio Cesar Valdez. Lo propio ocurre con la literal a fs. 312 cuyo empadronamiento está a nombre de una tercera persona.

En cuanto a la actividad económica del garaje, su inicio es de la gestión 2017, así se refleja en la literal a fs. 336 y no está en el lote Nº 7 sino en la calle Kayhuaya.

Expresa que de acuerdo con lo argumentado se tiene que las actividades de Ángel Aguilar Pérez, no son de la gestión 1995 y no corresponden al lote Nº 7, sino al lote Nº 6.

En confesión espontánea a tiempo de plantear la demanda preliminar, mencionó que tiene domicilio en la calle Julio Cesar Valdez Nº 1591, que no guarda relación con el lote en litigio ubicado en las calles Sacacani y Cayhuaya.

En cuanto a los testigos Severiano Ichuta Tarqui y Mario Manuel Segales, el primero estuvo ausente en el extranjero desde el año 2000 al 2005, observó letreros pintados en el inmueble objeto de juicio hace un año, pero no explica de que tiempo o espacio, desconoce quien podría haber adquirido los terrenos previamente, ni cuando compró el bien inmueble de los esposos Huarca-Ramos, lo que hace presumir que el documento de Ángel Aguilar Pérez no tiene lógica. Por otro lado, en cuanto al testigo Mario Manuel Segales Vallejos, en sentido de que Ángel Aguilar Pérez fuese su dependiente, este no vive en la zona, trabajó como profesor en la provincia Pucarani por 15 años, en Viacha 5 años, en Patamanta 3 años y desde hace 13 años trabaja en el Centro Martín Cárdenas, o sea desde el 2008, no pudiendo versar sobre los hechos de 1995 al 2005.

Pese a ser propietario del inmueble objeto de litis, la Juez le deniega su derecho y concede la usucapión cuando no se ha demostrado la posesión durante 10 años desde el período comprendido de 1995 a 2005. No se realizó una correcta aplicación del art. 138 del Código Civil.

Sobre la base de lo expuesto solicitó que se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el mismo y se declare improbada la usucapión y probada la reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

José Antonio Mamani Álvarez, en representación de Rolando, Sixto, Valentín, Hernán, Delia y Jemima Karem Huarca Ramos, en su escrito de fs. 1420 a 1428 contestó al recurso con los siguientes argumentos:

- Describió de manera genérica el concepto del debido proceso, debido proceso sustantivo, congruencias en las decisiones judiciales, motivación y fundamentación, haciendo cita de jurisprudencia constitucional.

- Describió el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil; asimismo, citó el Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, describió los sistemas de valoración de la prueba tasada y sana crítica y concluye señalando que ante las infracciones descritas, se aplique lo dispuesto en el art. 276.II de la Ley Nº 439.

Ángel Aguilar Pérez, mediante escrito saliente de fs. 1437 a 1441 contestó al recurso interpuesto con los siguientes postulados:

El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274 de Código Procesal Civil, no menciona la ley infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente.

En cuanto al recurso en la forma, el recurrente mencionó 8 cargos que no fueron mencionados en el Auto de Vista. Refirió que con los procesos para recobrar la propiedad realizados el 11 de enero de 2017, como el proceso penal seguido por Ricardo Villca Apaza en contra de Ángel Aguilar y el proceso interdicto, son causas que interrumpen la prescripción, sobre dicho cargo mencionó que las citadas acciones no fueron admitidas en primera instancia, así también el interdicto de adquirir la propiedad mediante resolución 748/2015, por cuanto el actor no ha demostrado la posesión en fecha anterior, ni ha demostrado la eyección; tiene acreditado que hasta septiembre de 2005 transcurrieron 10 años.

El hecho de que Ricardo Villca Apaza tenga un documento de derecho de propiedad, le faculta a demandar la reivindicación; salvo que haya operado la usucapión, citando al efecto el contenido del Auto Supremo N° 1000/2019.

En cuanto al ofrecimiento de la prueba que cursa de fs. 914 a 915 vta., considera que las partes, al haber sido notificadas oportunamente, no la desconocieron u objetaron en su debido momento.

En lo concerniente al informe pericial que cursa de fs. 1249 a 1268, en sentido de que el peritaje no fuese fiable, porque no se puede establecer la codificación, no determina con base cierta la data de las construcciones, la observación no tiene relevancia, puesto que oportunamente ese informe no fue observado en audiencia complementaria.

En lo referente a los requisitos para la admisibilidad de la usucapión, el Auto de Vista analizó cada uno de los elementos de prueba de manera integral, cita como precedente el contenido del Auto Supremo N° 1000/2019.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.