CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
Se entiende que los principios procesales orientan cómo el juzgador debe proyectar el sentido de sus resoluciones, en nuestra materia se tiene a los principios que rigen sobre la nulidad procesal, entre ellas, la de trascendencia, sobre el particular en el Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló los siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa. Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”.
III.2. Sobre el valor de las fotocopias.
Entre la diversidad de los medios de prueba, el Código Civil tiene descrito en el art. 1311 lo siguiente: “(COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFÍLMICAS).- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.
La primera parte de la disposición legal señala a las copias fotográficas, haciendo constar que es un medio de reproducción con métodos técnicos, refiere que tiene la misma fe que el original bajo dos supuestos: primero, si está avalado por el cotejo que realice un funcionario público autorizado, eso es el tenedor o custodio de documentos originales y; segundo, si la parte a quien se opongan no las desconozca expresamente. Este desconocimiento expreso no solo tiene que ver con que el oponente señale que lo presentado es una simple reproducción, (fotocopia o fotografía) que no tiene constancia del cotejo efectuado por un funcionario que le dé fe pública, sino aquel que se opone deberá hacer constar que el contenido no refleja el verdadero acto jurídico que la reproducción (fotocopia o fotografía) pretenda demostrar o que no corresponda a su fuente, bajo esa consideración es que la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente un testimonio o copia legalizada.
En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, en la que se ha asumido: “… ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado ‘pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos’, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
