AS/0569/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0569/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Definida la descripción de los antecedentes del proceso, asentada la doctrina legal aplicable al caso de autos, se pasa a absolver los cargos en el modo en que fueron planteados:

En la forma.

1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber dado respuesta a todos los agravios planteados en su recurso de apelación, concretamente a los signados como 2.2, 2.3, 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 7.1 y 7.2, se generó una incongruencia omisiva.

En el apartado 2.2 del recurso de apelación, el recurrente acusó que las literales de fs. 887 (minuta de 19 de septiembre de 1995), 891 a 908 (pericia de 10 de noviembre de 2017), fueron presentadas por Ángel Aguilar Pérez con el memorial de 22 de julio de 2020 (ver fs. 914 a 915 vta.), en forma posterior a la demanda reconvencional, sin haberse prestado juramento de reciente obtención, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 112 del Código Procesal Civil y no podían ser consideradas, más si el Juez dispuso la suspensión del procedimiento ante el deceso de Freddy Huarca Ramos, con el que fueron notificadas las partes el 31 de julio.

En el apartado 2.3 expresó que con el escrito de fs. 914 a 915 vta., fueron notificadas el 26 de agosto de 2020, cuando el proceso estaba suspendido y no podían efectuarse las notificaciones, además de no haber sido notificadas todas las partes (Freddy Huarca Ramos), por lo que el argumento de que esas pruebas no fueron observadas oportunamente no tiene asidero legal.

Se evidencia que el Tribunal de alzada no emitió criterio respecto a estos dos cargos, lo que aparentemente hubiera generado un defecto en el Auto de Vista; sin embargo, dicha omisión carece de trascendencia, puesto que en sentencia se hubiera afirmado que en primera instancia los agravios ahora analizados no fueron observados por el recurrente de manera oportuna, el demandante no efectuó el reclamo en los memoriales a fs. 1046 de 10 de marzo de 2021 y a fs. 1052 de 30 de marzo de 2021, acta de audiencia preliminar de 20 de abril de 2021 (ver fs. 1065 a 1067 vta.), tampoco lo hizo al momento de determinarse la admisión de la prueba en audiencia preliminar de 13 de mayo de 2021, que cursa de fs. 1165 a 1174 vta. Se evidencia que, en estos actuados, el recurrente tuvo la oportunidad de observar los medios de prueba que cursan de fs. 887 a 908, que fueron presentados con el memorial de fs. 914 a 915 vta., pese a su notificación, no se observó la forma de admisión de dichos elementos de prueba, tampoco llegó a observar que en una situación de suspensión de procedimiento se generaron las notificaciones con el escrito de fs. 914 a 915 vta.

Por consiguiente, si bien se aprecia que estos cargos fueron planteados en el recurso de apelación de sentencia y no fueron absueltos por el Tribunal de alzada, el cargo carece de relevancia, puesto que la observación a estos medios de prueba debieron ser efectuados una vez notificados con su incorporación cuando se le notificó con el memorial de fs. 914 a 915 vta., y en audiencia preliminar cuando el Juez consideró su admisión como medios de prueba, dos escenarios procesales donde el recurrente tuvo la oportunidad de observar dichos medios y no efectuó reclamo alguno.

Se entiende que los aspectos formales, deben ser reclamados en el momento procesal oportuno, conforme a la regla que se describe en art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, bajo pena de preclusión, esa es la razón para considerar que el reclamo venido en casación sobre la falta de consideración de los dos cargos, carecen de relevancia, puesto que no se podría anular obrados a efectos de que el Tribunal de apelación emita criterio en sentido de asumir que la forma de admisión de ambos medios de prueba no fueron cuestionados en primera instancia.

2. En cuanto a los cargos que se describen en el apartado 4, 4.1, 4.2, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del recurso de apelación.

Se entiende que el recurrente en su escrito de apelación efectuó observaciones en sentido de que no existe prueba referente a la posesión del usucapiente, cuestionó los informes de fs. 857 a 866 y de fs. 867 a 868 vta., pero el consumo de luz solo data del 11 de enero de 2007 y el consumo y pago del servicio agua data del 14 de enero de 2005.

En cuanto a la referida denuncia las pruebas que cursan de fs. 857 a 866 son relativas al consumo de energía eléctrica y la de fs. 868 y vta., de contrato de suministro de agua. Respecto a esos medios de prueba, el Tribunal de alzada hizo una consideración a efectos de establecer el inicio de la posesión, sobre la base del documento a fs. 868 y vta., asumió la fecha de suscripción del contrato de suministro para justificar, con otros medios de prueba como la prueba pericial y la testifical, la fecha de inicio de la posesión.

Resulta evidente que el Tribunal de alzada no consideró el argumento referente a la fecha de pago del servicio, como fue planteado en el recurso de apelación; no obstante, de acuerdo con la nota de remisión saliente a fs. 857, la Gerencia Comercial de “DELAPAZ”, expresó que el historial de consumo que se reporta es el que consta en su sistema informático, o sea es el que se encuentra almacenado. Dicho reporte no señala que antes de la gestión de 2007 no se haya generado consumo; al contrario, se entiende que solo envió la información que consta en su sistema informático y no así respecto a todo el historial de consumo.

En cuanto al consumo de agua, corresponderá considerar la certificación emitida a fs. 869, donde la Jefatura de División al Cliente de “EPSAS” señala que se adjunta solo las que corresponden a la gestión 2005 a febrero de 2020, no señala de que antes de ese periodo no se hayan emitido facturas, tampoco consta que antes de esa fecha no se haya generado ese servicio de suministro. En la certificación saliente a fs. 867 dicha entidad refiere adjuntar el contrato para el suministro de dicho servicio.

Razones para estimar que la observación en sentido de que el Tribunal de apelación haya omitido considerar sus cargos carece de relevancia, puesto que los medios de prueba observados, se entiende que fueron certificados sobre la base de la información guardada por estas entidades de servicios básicos, esto seguramente por la innecesaria obligación de almacenar información de data antigua.

En el apartado 4.1 del recurso de apelación, el recurrente denunció que las facturas de luz y agua (ver fs. 329 a 335) no corresponden al lote Nº 7, en el que recientemente el año 2017 se instaló un medidor a nombre de Alejandro Antonio Mamani Fernández. Se ha incurrido en error, toda vez que el contrato es de 04 de febrero de 2020.

Sobre este cargo, corresponde señalar que en el Auto de Vista, fs. 1400 vta., el Tribunal de alzada, expresó que a fs. 868 y vta., cursa un contrato de conexión y suministro de agua a nombre de Ángel Aguilar Pérez ubicado en la calle Sacacani Nº 1060, por otro lado, describió el informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 670, mediante el cual acreditó que Ángel Aguilar Pérez inicio su obligación para el pago de impuestos por una superficie de 720 m2, en la que describe que dicho empadronamiento es por los lotes N° 6 y 7. La respuesta sobre la ubicación de los lotes N° 6 y 7 se encuentra justificada, no resultando relevante la denuncia formulada.

En cuanto a la denuncia de fotocopias simples de las literales de fs. 314 a 315, indicando que son simples fotocopias que no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, oportunamente fue rechazada en juicio. Contrario con esta postura en la contestación a la demanda reconvencional que cursa a fs. 593 vta., efectuó una consideración contradictoria sobre dichos medios de prueba, pues señaló que las literales que cursan de fs. 314 a 315, son simples fotocopias y no están legalizadas luego estimó que la literal a fs. 315 solo acredita el incumplimiento de una obligación tributaria. Al haber reconocido el contenido de la literal a fs. 315 dio por válido dicho medio de prueba, por lo que no puede alegar que no cumple con la regla del art. 1311 del Código Civil, más cuando la última parte del párrafo I del citado artículo describe que la parte deba desconocerlas.

En lo referente a la literal que sale a fs. 314, acusada de ilegible, tiene la leyenda de una notificación a Ángel Aguilar Pérez con la resolución administrativa Nº 197/2018 que cursa a fs. 315.

Conforme a estas consideraciones, se tiene que la denuncia sobre ambas literales carece de relevancia en cuanto a su consideración expresa por el Tribunal de alzada.

En lo referente a la denuncia de que la Sala de apelación no haya considerado el agravio 4.2.2 del recurso de apelación, se verifica que dicho cargo está orientado a que los pagos de impuestos de fs. 318 a 321 han sido cancelados de manera discontinua, e interrumpida en la gestión 2018, y por las literales de fs. 318 a 321 fueron cancelados en febrero de 2018, que es contradictorio al animus.

Se observa que las literales que menciona, no tienen la fecha de pago al 2018; los formularios de pago de impuestos fueron generados en fechas distintas y pagadas también en diferentes gestiones, así los formularios que cursan a fs. 318 como ser: 28142527 fue pagado el 2016, el formulario 1464690 fue pagado el 2007; los que cursan en a fs. 319, entre ellos, el 0215579 fue pagado el año 2001, el formulario 1985745 fue pagado el 2003; los que cursan a fs. 320, entre ellos el 4057737 fue pagado el 2005, el 1985948 fue pagado el 2003; los formularios que cursan a fs. 321, entre ellos, el formulario 1980 con número de orden 234576701 fue pagado en 1999, el formulario 1980 con número de orden 234576701 fue pagado en 1999.

El hecho de que el contribuyente no haya cumplido con sus obligaciones cada año no implica que no haya obtenido el animus domini, pues para esa gestión el usucapiente ya tenía el empadronamiento del inmueble en el Gobierno Municipal de El Alto, a efectos de cumplir con su obligación de pago por el inmueble sobre una superficie de 720 m2, empadronamiento que sirvió para determinar el inicio de la posesión del usucapiente, de ahí que si el pago de los impuestos fue extemporáneo no incide en el inicio de la posesión ni en la pérdida de la misma, pues esta última no está acreditada. Por lo que la posesión intermedia se presume al tenor de lo dispuesto en el art. 88.II del Código Civil.

De marea similar a las consideraciones anteriores, el cargo descrito como omitido por el Tribunal de apelación carece de trascendencia, lo que no da lugar a otorgar una anulación del proceso, sino a explicar que la falta resulta leve, sin trascendencia y que no podría generar una modificación sobre lo asumido en segunda instancia.

En cuanto a la omisión de considerar el agravio descrito en el apartado 4.2.3 del recurso de apelación, en sentido de que si el lote Nº 7 que corresponde a Ricardo Villca Apaza tiene el Código de Catastro 20-023-006 y el que figura en el pago de impuestos de Ángel Aguilar Pérez resulta ser otro, no se describe sobre qué base el Juez asimila la pericia de fs. 1249 a 1268, si la documentación en la Alcaldía de la ciudad de El Alto fue extraviada.

Cuando se acusa la omisión en la valoración de la prueba en fase de apelación, lo que corresponde al Tribunal de casación es verificar si en el Auto de Vista el Tribunal de alzada efectuó un análisis sobre el medio probatorio acusado de ser omitido. Se debe considerar que la codificación catastral es la identificación del inmueble, esta identificación puede tener distintos efectos para el proceso de usucapión. Si la codificación apunta a la identidad del bien inmueble en otro sector del ya identificado por el usucapiente (puede variar la legitimación del demandado en juicio de usucapión); en cambio, si lo identifica en el mismo lugar que señala el demandante de usucapión no habrá problema en identificar al demandado en juicio de usucapión.

Ahí la falta de relevancia, si en la codificación catastral el municipio efectuó una asignación distinta, fue porque no podía asignar el mismo número a dos propietarios distintos, esa deficiencia puede ser saneada en sede administrativa. Empero, no genera un efecto sobre la posesión en los elementos del corpus y animus del usucapiente. Por esa razón se considera intrascendente el defecto descrito por el recurrente de casación.

En cuanto a la denuncia de la falta de pronunciamiento del agravio formulado en el acápite 4.2.4 del recurso de apelación, denunció que el informe pericial de fs. 1249 a 1268, no describe la base legal y soporte de la data de las construcciones, y por ello no fuese un medio de prueba idóneo. Se entiende que la denuncia es por omisión en considerar los cargos. Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se puede apreciar que el Tribunal de alzada en cuanto al informe pericial emitió el criterio de que las partes no observaron dicha pericia en primera instancia.

Al igual que el punto anterior, cuando se efectúa una denuncia por omisión, lo único que corresponde verificar es si el Tribunal revisor ha dado respuesta a la misma, sin importar si esta es acorde a derecho o acorde a lo solicitado por el recurrente, pues en ese caso, la parte agraviada tiene el derecho de impugnar ese criterio mediante un recurso de casación en el fondo, haciendo valer los cuestionamientos sobre error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que en este punto se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Sobre la omisión de absolver el apartado 4.3 de la impugnación de alzada, se dirá que en ese escrito el recurrente manifestó que los certificados domiciliarios a fs. 311 y 890 que datan de 27 de mayo de 2014 y 24 de diciembre de 2014, no demuestran la posesión del demandante entre los períodos de 1995 a 2005.

Respecto a los certificados domiciliarios, en la Sentencia a fs. 1310 al referirse a esos medios de prueba, el Juez asumió que en la actualidad Ángel Aguilar Pérez habita el inmueble, ese argumento lo describió para determinar la posesión actual del demandante y no para fundar la posesión del término de usucapión de 1995 a 2005, de ahí que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre el referido cargo, lo cual aparentemente generaría un vicio en la decisión de alzada; sin embargo, el vicio procesal debe ser analizado desde el punto de vista de su trascendencia y finalidad.

Al respecto, se dirá que en Sentencia el Juez asumió considerar dichos medios de prueba para acreditar la posesión actual del usucapiente y no para fundar la posesión continua desde 1995 a 2005, caso por el cual en el Auto de Vista se hizo consideración de otros medios de prueba, ahí la falta de relevancia. Los medios de prueba descritos como omitidos por el recurrente no son prueba conducente para acreditar la posesión del usucapiente en los períodos de 1995 a 2005; por consiguiente, el vicio descrito no tiene la magnitud como para acoger una anulación del Auto de Vista.

En lo que concierne al agravio descrito en el subtítulo 4.4 en la postulación del recurso ordinario de fondo, el apelante mencionó que las pruebas que cursan a fs. 312 referentes a un empadronamiento de terceras personas ajenas al proceso de las que ni siquiera se ha adjuntado documentos de parentesco con relación a las partes y además es inconducente para fundar la posesión sobre el lote Nº 7, puesto que hace referencia al domicilio de la calle Kayhuaya.

A fs. 355 vta., al describir los medios de prueba para fundar su pretensión de usucapión, mencionó que adjunta documentación sobre la identidad de sus hijos Marcos Rogelio, José Luis, Erika Emiliana y María Mercedes Aguilar Sosa, que han vivido en el inmueble objeto de usucapión: la exigencia de un certificado que acredite la filiación es una demanda que rebasa los límites de la finalidad del presente proceso, la usucapión se funda en la posesión de una persona individual o en forma conjunta a su familia o sus dependientes, caso para el cual el demandante si consideraba que José Luis y María Mercedes Aguilar Sosa, no son hijos del usucapiente Ángel Aguilar Pérez, debió solicitar que se practique una certificación de descendencia del nombrado, ese aspecto no fue diligenciado, puesto que se entiende que tal observación no tiene su efecto en el proceso de usucapión, en el entendido de que Ángel Aguilar Pérez solo hizo referencia que su posesión es individual y que en esa su posesión también se encuentran como dependientes sus hijos; ahí la intrascendencia del reclamo. Al margen que dicha observación es contradictoria, puesto que en el cierre de ese agravio se denuncia que ese medio de prueba no es conducente para acreditar la posesión sobre el lote de terreno del demandante principal.

En lo demás, en cuanto a la conducencia de la prueba, para acreditar la posesión del lote de terreno porque tiene la descripción del domicilio de calle Kayhuaya y el lote N° 7 se encuentra sobre la calle Sacacani. Ese argumento resulta insulso, puesto que el demandante mencionó que ejerce posesión unitaria sobre los lotes N° 6 y 7, que son colindantes entre sí. Y ante esa descripción adjuntó diferente documentación (ver literales de fs. 256, 855, 841 e inspección judicial) que acredita que los lotes se encuentran sobre la avenida Julio Cesar Valdez y calles Sacacani y Kayhuaya (el lote Nº 6 sobre la avenida Julio Cesar Valdez y calle Kayhuaya, el lote Nº 7 sobre la avenida Julio Cesar Valdez y calle Sacacani) ambos lotes de una forma unitaria con una superficie aproximada de 720 m2, tienen su colindancia hacia la avenida Julio Cesar Valdez entre las calles Kayhuya y Sacacani. La descripción de registrar el domicilio sobre la avenida Valdez o distintamente sobre las calles Sacacani o Kayhuya, no limita ni sustrae la posesión ejercida sobre ambos lotes de terreno.

Ahí la intrascendencia de la omisión generada por el Auto de Vista, se evidencia que los lotes Nº 6 y 7 son colindantes y están ubicados en la avenida Julio Cesar Valdez, ese aspecto fue alegado por el usucapiente y no fue desacreditado con medio probatorio alguno por el demandante Ricardo Villca Apaza.

En lo pertinente a la omisión de considerar el agravio descrito en el apartado 4.5 del recurso de apelación, el mismo está orientado a observar la licencia de funcionamiento de un garaje que tiene la gestión de 2017, mismo que tiene domicilio en la calle Kayhuaya y no en la calle Sacacani.

Sobre esta denuncia, se evidencia que el Tribunal de alzada también incurrió en omisión de deberes en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los cargos descritos en el recurso de apelación; no obstante, tal omisión no resulta ser relevante como para anular el Auto de Vista.

Se entiende que el Tribunal de alzada asumió acoger la pretensión de usucapión sobre el lote Nº 7 y para tal efecto consideró la posesión ejercida sobre las gestiones de 1995 a 2005, no se sustentó en la actividad comercial del garaje, la cual, se entiende que al igual que otros medios de prueba, fue descrita por el Juez de grado para justificar que actualmente el usucapiente ejerce la posesión sobre el lote de terreno Nº 7, que es colindante al lote Nº 6, en el entendido de que Ángel Aguilar Pérez ejerce la posesión unitaria sobre ambos los lotes.

Por lo que se considera que la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada no resulta ser trascendente.

Sobre la denuncia descrita en el acápite 4.6 del memorial de apelación, referente a que la documentación descrita por el Juez, refiere al lote Nº 6 y no al lote Nº 7. De acuerdo con la versión dada por el usucapiente, se entiende que adquirió los lotes de terreno Nº 6 y 7 de sus anteriores propietarios Eustaquio Huarca Huayhua y Hercilia Ramos de Huarca, tal como consta en el documento de 19 de septiembre de 1995, el cual cursa a fs. 887 y vta., con base en el cual ejerció la posesión unitaria de los lotes N° 6 y 7, que resultan ser colindantes entre sí, ambos ubicados sobre la avenida Julio Cesar Valdez, al margen del citado documento se tiene las literales de fs. 256, 855, 841 e inspección judicial.

Por lo que los cargos descritos sobre omisión en la valoración de la prueba, no tienen la trascendencia como para fundar una nulidad del Auto de Vista, conforme a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.

En el fondo.

1. Denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, relacionado con los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil, transcribe los apartados 3.2 al 3.2.1 del Auto de Vista y cita lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 457/2018, respecto a los presupuestos del instituto de la usucapión, agregando que Ángel Aguilar Pérez no cumple con la posesión (corpus y animus), libre, pacífica y sin perturbaciones desde el 21 de septiembre de 1995 al 21 de septiembre de 2005, ya que los medios probatorios no señalan que la posesión fuese sobre el lote Nº 7.

Al respecto, se tiene que, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, el Tribunal de alzada efectuó una consideración sobre tales presupuestos.

En el Auto de Vista, la Sala de apelación sostuvo, por una parte, que debido a una situación formal acogió la excepción formulada en contra de la usucapión sobre el lote Nº 6, decisorio que sobre ese punto no fue impugnado por el usucapiente; sin embargo, mantuvo la decisión a efectos de considerar la procedencia de la usucapión del lote Nº 7 ubicado en la avenida Julio César Valdez y calle Sacacani que se encuentra colindante con el lote Nº 6 de propiedad en el registro de la familia Huarca-Ramos.

En el decisorio de alzada se consideró tres presupuestos: 1) que el objeto de la usucapión se encuentre dentro del comercio humano, describió el informe del municipio alteño que cursa a fs. 841, 2) la posesión útil sobre el bien a ser usucapido, mencionó a la inspección judicial, las pruebas literales de las instalaciones de los servicios básicos y las declaraciones testificales, 3) sobre la posesión con el transcurso del plazo, refiriendo que no se debió otorgar plena certeza al documento de 19 de septiembre de 1995; sin embargo, describió como sustento de su decisión al contrato de conexión y suministro de agua a nombre de Ángel Aguilar Pérez, informe del municipio alteño a fs. 670 como el inicio de pago de sus impuestos.

Se debe considerar que, de acuerdo con el documento de 19 de septiembre de 1995, denunciado de falso en sede penal, donde el imputado fue declarado absuelto, por lo que se asume que el mismo mantiene su validez y eficacia, el que fue tomado por el Juez de grado como sustento del inicio de la posesión, puesto que resulta ser un contrato de venta otorgado por los esposos Huarca-Ramos en favor de Ángel Aguilar Pérez, sobre dos lotes de terreno: Nº 6 y Nº 7, cada uno con una superficie de 360 m2, colindantes entre sí y ubicados en la avenida Julio Cesar Valdez entre calles Sacacani y Kayhuaya. Respecto a los cuales el usucapiente ingresó en posesión llegando a tenerlos en forma unitaria, o sea, sin haberlos independizado y también llegó a empadronar los mismos como un solo lote en la Alcaldía del Municipio de El Alto, con una superficie de 720 m2.

Por lo que no podría alegarse que la posesión fue ejercida sobre el lote Nº 6 y no sobre el lote Nº 7, puesto que la posesión iniciada por Ángel Aguilar Pérez fue sobre los lotes de terreno Nº 6 y 7, sin embargo, el Tribunal de alzada extrañamente asumió que se prosiga solo con la usucapión del lote Nº 7, la cual no fue impugnada.

Ambos lotes de terreno son colindantes, como se describe en las literales de fs. 256, 855, 841 e inspección judicial, se entiende que el usucapiente mantuvo la posesión de ambos lotes, por lo que el hecho de que en algunos documentos como a fs. 331 figura el domicilio del servicio de suministro de energía en la calle Kayhuaya Nº 1065, o que en las libretas que cursan a fs. 337 figuren como domicilio de Ángel Aguilar Pérez en la calle Sacacani o en la avenida Julio Cesar Valdez Nº 1065, resulta ser el mismo inmueble que comprende los lotes de terreno N° 6 y N° 7. Este tipo de conclusión se la asume en función de la valoración de la prueba analizada en su individualidad y en forma conjunta las unas con las otras. Por ello se entiende que la posesión ejercida por Ángel Aguilar Pérez, no podría considerarse sino en su conjunto. Este tipo de apreciación se la efectúa de manera integral como describe el art. 145.II del Código Procesal Civil.

2. En cuanto a la existencia de procesos judiciales mediante los cuales señala que se habría generado la interrupción a la usucapión, corresponde señalar que conforme describe el art. 1492 del Código Civil, el sistema de la prescripción tiene un efecto extintivo, esta nomenclatura inicialmente diseñada para las obligaciones personales, se amplía al sistema de la prescripción adquisitiva, como es el caso de la usucapión, esto conforme a la norma remisiva descrita en el art. 136 del Código Civil, por lo que se entiende que la prescripción operada o cumplida genera un efecto extintivo y en el caso de la usucapión genera un doble efecto, extintivo del derecho de propiedad del usucapido y adquisitivo para el usucapiente.

Con esa aclaración, corresponde señalar que el curso de la prescripción tiene sus excepciones que se reflejan en la suspensión y en la interrupción del término de prescripción y como una descripción lógica solo se puede suspender o interrumpir mientras el término se encuentre en curso. No tiene ese efecto suspensivo ni interruptivo cuando la prescripción ya ha sido ganada, es decir, cuando la prescripción ya ha sido operada o cumplida. En esa consecuencia, esa interrupción practicada puede variar en su efecto, puesto que si se torna ineficaz la activación de la prescripción pierde su efecto, así lo describe el Código Civil cuando se refiere sobre la ineficacia de la interrupción estableciendo distintas causales en el art. 1504 de Código Civil, entre ellas, cuando el demandado haya sido declarado absuelto.

El recurrente manifiesta que con los procesos judiciales se hubiera generado una interrupción al término de la prescripción.

Al respecto, se verifica que en el expediente cursa copia del proceso penal por delitos contra la fe pública cursante de fs. 494 a 579, mediante el cual se puede apreciar que el acusado Ángel Aguilar Pérez, fue denunciado por los delitos de despojo, daño simple y perturbación de la posesión, con fecha de presentación de la denuncia el 10 de enero de 2017, la cual no afecta al curso de la prescripción que fue asumida por los de instancia desde 1995 a la gestión 2005.

En cuanto al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, que cursa de fs. 1083 a 1155, por el cual el Juez en la Sentencia lo asumió como acto procesal iniciado el 10 de otubre de 2008, respecto al cual el recurrente afirma que hubiera interrumpido el término de prescripción, lo cual no es correcto, puesto que la interrupción se la debe generar cuando el término se encuentra en curso y esa actividad procesal (sin ingresar al fondo de su contenido) fue iniciada en la gestión 2008 cuando el curso de la prescripción ya estaba operada, puesto que los de instancia computaron el término desde 1995 a 2005.

Lo referente al proceso de interdicto de recobrar la posesión, según el Juez fue iniciado el 17 de marzo de 2015, tampoco hubiera interrumpido el término de prescripción que fue computado desde la gestión 1995.

Respecto a estos procesos judiciales, el recurrente solo afirma que hubiera interrumpido el término de prescripción, sin explicar ni justificar por qué considera que hubo interrupción, cuando el cómputo fue tomado en cuenta desde la gestión 1995 a 2005. Se entiende que el recurrente asumió su postura en el sentido de que no se verificaría el inicio del cómputo desde 1995 y para la fecha de los procesos judiciales solo hubiese transcurrido 7 años. Lo cual no fue acogido por esta Sala, por lo que se entiende que los procesos judiciales citados por el recurrente, no tienen el efecto interruptivo de prescripción.

3. En cuanto a la fecha efectiva de la posesión, refiere que el Juez apoya su criterio en la instalación de servicios de suministro de energía de 12 de agosto de 1994 en la calle Kahuaya y el suministro de agua de 21 de septiembre de 1995 (ver de fs. 857 a 862 y de fs. 868 y vta.); sin embargo, el consumo de luz solo es del 11 de enero de 2007, y el consumo de agua del 14 de enero de 2005, o sea, el usucapiente no estuvo continuamente en el lote de terreno.

Al considerar los cargos de forma, por el tema de la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada, se ha indicado que la denuncia resulta ser irrelevante, puesto que el cómputo se inició sobre la base de los contratos de suministro y empadronamiento para el pago de impuestos y no solo ese medio de prueba, sino que el inicio de la posesión también se sustenta con el contrato de venta de inmueble sobre los lotes de terreno Nº 6 y 7 que al usucapiente le hubieran otorgado los esposos Huarca-Ramos, el cual fue reclamado por Ángel Aguilar Pérez en su contestación al recurso de casación, cuando señaló que se debió considerar su posesión desde el 19 de septiembre de 1995 con la orientación dada por el Auto Supremo Nº 1000/2019, de 26 de septiembre, puesto que dicho documento fue denunciado como falso en sede penal, la acción no prosperó, puesto que el acusado fue declarado absuelto en juicio penal, manteniendo el contrato su eficacia conforme describe el art. 519 del Código Civil.

Dicho medio de prueba fue corroborado con la instalación de los servicios básicos, empadronamiento del inmueble (lotes N° 6 y 7) en el sistema de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al que se suman las declaraciones de los testigos y la pericia, que en su conjunto logran determinar que la posesión efectiva data de la gestión de 1995.

En cuanto a la denuncia en sentido de que las facturas de los servicios de agua y luz no corresponden al lote Nº 7 que está ubicado sobre la calle Sacacani y avenida Julio César Valdez, la acusación resulta ser intrascendente, puesto que el usucapiente asentó su posesión sobre los lotes N° 6 y 7 conforme a la venta que le hubieran otorgado los esposos Huarca-Ramos, estos lotes de terreno son colindantes entre sí, tal aspecto se puede verificar con la literales que cursan de fs. 256, 855, 841 e inspección judicial.

Se asume que el usucapiente ejerció la posesión unitaria de ambos lotes de terreno, por lo que el hecho de que en algunos documentos, como los servicios de agua y luz figuren como domicilio en la calle Kayhuaya, no implica que no ejerció posesión sobre lote Nº 7, puesto que ambos lotes ejercidos en una posesión unitaria, se encuentran sobre la avenida Julio Cesar Valdez, el lote N° 6 da a la calle Kayhuaya y el lote Nº 7 a la calle Sacacani, empero, ambos lotes ejercidos de manera unitaria, tienen colindancias hacia tres vías: avenida Julio Cesar Valdez y calles Kayhuaya y Sacacani.

La denuncia en sentido de que los servicios tengan otra ubicación no es correcta.

En cuanto a la denuncia que recientemente se hubiera instalado un medidor de luz en el lote Nº 7 a nombre de Alejandro Antonio Mamani, que data de 24 de febrero de 2017 y su contrato es de 4 de febrero de 2020. De acuerdo con la versión del usucapiente, en la audiencia de inspección judicial (ver fs. 1230 a 1234), se aclaró que el inquilino Alejandro Mamani entró en sociedad con el hijo de Ángel Aguilar Pérez, esto para la confección de chompas y el usucapiente fue el que le permitió el ingreso a los ambientes y al lugar donde están situados los lotes N° 6 a 7, al que se suma el informe pericial en la conclusión 5, donde afirma que ambos lotes constituyen un solo lote de terreno con un solo muro perimetral.

La estadía de un tercero en el inmueble puede generar un efecto dependiendo a cuenta de quién ejerce la posesión. Si el tercero ejerce esa posesión a cuenta del usucapiente no habrá efecto negativo para este, empero si la posesión la ejerce para el propietario tendrá un efecto negativo para el usucapiente.

La estadía de Alejandro Mamani se entiende que es a raíz de la permisión otorgada por Ángel Aguilar Pérez, el mismo no se encontraba presente en la audiencia; sin embargo, consta un contrato de arrendamiento suscrito en la gestión 2020 donde se corrobora que la posesión es a cuenta de Ángel Aguilar Pérez y en audiencia este último aclaró que él le otorgó el ingreso al inmueble.

Por lo que estando acreditada que la estadía (tenencia) del tercero Alejandro Mamani quien tiene un medidor en el inmueble, corrobora la posesión del usucapiente.

4. En cuanto al pago de impuestos desde el año 1995, figura con número de inmueble 1510158995, con una superficie de 720 m2 (lotes N° 6 y 7), tal como lo describe el informe de fs. 670 a 673 y los formularios de pago de impuestos de fs. 316 a 321; no obstante, las literales de fs. 314 a 315 son simples fotocopias, no cumplen con la regla del art. 1311 del Código Civil, que en su oportunidad fueron rechazadas en juicio; la literal a fs. 315 referente a una Resolución Administrativa Nº 197/2018, de 6 de febrero, demuestra la falta de responsabilidad de un propietario al cancelar sus impuestos de manera oportuna.

Al momento de considerar los cargos por omisión en la valoración de la prueba expuesto en el recurso de casación en la forma, se ha dado respuesta sobre el tema de la ubicación del inmueble y la codificación catastral, en sentido de que no influye en la ubicación del predio; al presente, tomando en cuenta que se postula un cargo en el fondo corresponde señalar que el análisis de la procedencia de la usucapión descrito en el art. 138 del Código Civil, solo puede establecerse mediante la posesión de un bien raíz durante el tiempo de 10 años, con una posesión pacífica, ininterrumpida y pública. Las que fueron consideradas por el Juez en Sentencia y de manera más sencilla por el Tribunal de alzada.

La codificación catastral es evidente que varía, puesto que por una razón lógica no se puede asignar un mismo número a dos titulares. La diferencia de la codificación catastral no tiene efecto en la presente causa, puesto que, dos códigos o más identifican a una misma superficie de terreno, o a un solo bien raíz no genera efecto sobre el usucapiente, sino que corrobora la ubicación de posesión del bien que posee este; al contrario, si la codificación tiene variaciones sobre la ubicación de la superficie del bien raíz, en ese caso se puede ingresar a analizar si la cosa demandada en usucapión resulta ser la misma o si el demandado en usucapión es o no el legitimado pasivo para el juicio de usucapión. Este último no acontece en el caso de autos.

El municipio de El Alto, en su potestad de asignar la numeración a cada inmueble, generó esta descripción de dos códigos catastrales, empero se entiende que versan sobre el mismo bien inmueble. Por lo que el interesado, a las resultas del presente fallo, deberá apersonarse a dicha entidad administrativa con la finalidad de sanear la observación de duplicidad o actualización de la codificación catastral.

Por lo que, en este punto, también corresponde señalar que la recomendación efectuada en el informe pericial no indice para nada en la posesión ejercida por Ángel Aguilar Pérez.

En lo referente al pago de impuestos de fs. 316 a 321, al absolver los cargos del recurso de casación en la forma se asumió que resulta irrelevante lo argumentado por el recurrente, puesto que no se está asumiendo que el pago de impuestos haya sido determinante para establecer el inicio de la posesión, sino que esta se justificó con los contratos de suministro de los servicios de agua y energía, el empadronamiento a la municipalidad para el pago de impuestos, la prueba pericial y la prueba testifical, según el Ad quem, al que se suma el contrato de venta de 19 de septiembre de 1995 otorgado por los esposos Huarca-Ramos en favor de Ángel Aguilar Pérez.

El pago de impuestos fue en distintas fechas, tal como se afirmó en la respuesta dada al absolver el recurso en la forma, esa es la razón para considerar que el pago de impuestos a destiempo no sea justificante para asumir que no hubo inicio de la posesión. Se hace notar sobre el periodo de 1995 a 2005, el demandado en la usucapión no cuestionó que hubo pérdida o interrupción en dicho periodo.

En cuanto a la denuncia sobre de las literales de fs. 314 a 315, referentes a una copia del formulario de notificación con la Resolución Administrativa Nº 197/2018; el formulario es una copia del original legible y la segunda es una fotocopia que dispone la procedencia de la prescripción de la acción de cobro de impuestos a la propiedad del bien inmueble, también ya fue respondido al momento de absolver los cargos en la forma. Por lo que al margen de ello, deberá constar que la fotocopia simple puede ser observada conforme al art. 1311 de Código Civil, en sentido de que, si la misma no responde a su contenido original, así el texto legal citado señala: “I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.

La última parte del párrafo primero señala que la parte debe desconocerla expresamente y en el caso de autos, conforme al escrito de Ricardo Villca Apaza a fs. 593 vta., sostuvo que dicho medio de prueba (desde su perspectiva) acreditaría que el emitido por la Unidad de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, demuestra la falta de responsabilidad de un verdadero propietario, con dicha expresión reconoció el contenido de dicho medio de prueba, el cual no es acorde con la exigencia descrita en la doctrina aplicable descrita en al acápite III.2 de la presente resolución, en sentido de que debió desconocer las fotocopias. A contrario, pretendió fundar un argumento de su defensa, cuando sostuvo que las mismas demuestran la conducta del usucapiente de no comportarse como propietario, lo cual no es correcto, puesto que el inicio de la posesión fue determinado con otros medios de prueba.

Con relación a los impuestos de fs. 318 a 321, los mismos solo datan de las gestiones 1999, 2001, 2005 y 2007, las cuales no son consecutivas, la superficie construida asciende a 42,32 m2, ubicado en la calle Kayhuaya N° 1065. Una descripción que no consigna manzana, número de lote y colindancias, no guarda relación con el lote Nº 7. Los impuestos que cursan de fs. 318 a 321, fueron pagados, pero interrumpidos el año 2018, que es contrario al animus possidendi.

En cuanto a la ubicación del lote, corresponde señalar que el usucapiente ha adjuntado al proceso formularios de pago de impuestos que no son consecutivos, corresponde señalar que es el propio recurrente quien menciona que el pago de los impuestos tienen diferentes datas en su pago, obviamente que no se los generó cada año, empero, para determinar el inicio de la posesión, se asumió el mismo con otros medios de prueba y no precisamente con el pago de impuestos que debe efectuarse cada gestión. El pago de impuestos por cada gestión, importa un indicio en el poseedor de comportarse como verdadero propietario y Ángel Aguilar Pérez ha ido pagando sus impuestos en distintos períodos, ejerciendo la posesión sobre los lotes de terreno en los cuales ahora está asentado, sobre el particular también corresponde señalar que el poseedor tiene acreditado el inicio de la posesión y la posesión intermedia la tiene por presumida en su favor, conforme a la regla que describe el art. 88.II de Código Civil, ya que el demandado en la usucapión no ha probado ni ha mencionado que el usucapiente no haya tenido la posesión intermedia.

En lo referente al tiempo de las construcciones en ambos lotes, la imagen satelital de data más antigua resulta ser de la gestión 2011, misma no resulta ser coincidente con lo expresado por el perito en sentido de que la data de la construcción del bloque N° 6 en el lote Nº 7 tendría una antigüedad de 25 años, corresponde señalar que una vez presentado el informe pericial de fs. 1249 a 1268, el mismo fue puesto a consideración de las partes, en la que Ricardo Villca Apaza ni su abogado efectuaron observación alguna a la data de las construcciones en la audiencia complementaria que cursa de fs. 1294 a 1303, puesto que el Juez asumió que los datos reflejados en la pericia son con base en datos técnicos de “Google Earth”, la misma solo fue observada e impugnada por el defensor de oficio de los posibles herederos de Freddy Huarca Ramos (defensa del lote Nº 6) y no por Ricardo Villca Apaza (lote Nº 7), por lo que el reclamo sobre el contenido ha precluido conforme a la regla descrita en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

Sobre la acusación referente al certificado domiciliario, se indicó que el mismo no sirvió para determinar la posesión desde 1995 a 2005, solo sirvió para corroborar la posesión actual del usucapiente, el cual ha sido reconocido por el demandante, el medio de prueba no merece mayor explicación por su falta de trascendencia.

Similar criterio se mereció la literal a fs. 312, que es referente al empadronamiento del hijo del usucapiente, que tiene domicilio en los lotes habitados por su progenitor. Sobre ese medio de prueba se ha acusado que no se tiene constancia de la filiación; sin embargo, dada la naturaleza de la acción que se está analizando el mismo resulta ser irrelevante, puesto que el poseedor no solo puede acreditar la posesión por sí solo, sino también por medio de su familia o sus dependientes.

Sobre la actividad económica de garaje, también ya fue explicado al responder el recurso de casación en la forma, al asumirse que este medio de prueba no ha servido para justificar la posesión de 1995 a 2005, período en el que se llegó a operar la usucapión decenal descrita en el art. 138 del Código Civil; en lo demás respecto a la ubicación del domicilio de la actividad comercial, no resulta relevante, puesto que se ha indicado que la posesión ejercida por el usucapiente es sobre los lotes N° 6 y 7 de manera unitaria, puesto que se tiene un solo muro perimetral y el hecho de que se haya generado algún registro sobre la avenida Julio Cesar Valdez y las calles Kayhuaya o Sacacani, se entiende que es por la posesión de ambos lotes de terreno, esta respuesta también sirve para absolver la denuncia referente a que las actividades de Ángel Aguilar Pérez que haya generado en el lote Nº 6 también tiene efecto sobre el lote Nº 7 o que el mismo haya designado su domicilio en la avenida Julio Cesar Valdez, ya que el demandante de usucapión ejercía la posesión unitaria de los lotes N° 6 y 7.

5. En lo atinente a la observación en sentido de que los testigos: Severiano Ichuta Tarqui y Mario Manuel Segales Vallejo, el primero estuvo ausente en el extranjero desde el año 2000 al 2005, observó letreros pintados en el inmueble objeto de juicio hace un año, pero no explica de que tiempo o espacio, no conoce de quién hubiera comprado los terrenos, ni cuando compró de los esposos Huarca-Ramos, lo que hace presumir que el documento de Ángel Aguilar Pérez no tiene lógica.

Lo que el recurrente solicita es la razón de lo dicho, o sea, la justificación del testimonio. El declarante ha manifestado que viven en la zona Candelaria desde la gestión 1993 y conoció al usucapiente en trabajos comunales y vio cómo este generó la construcción de su muro en la gestión de 1985 (ver fs. 1289).es evidente que el testigo dijo que viajó al exterior desde el año 2000 al 2005 (ver fs. 1285 vta.), la atestación carece de relevancia, puesto que el demandado en la usucapión de Ricardo Villca Apaza, no estableció en su postulación de defensa (contestación a la usucapión) que se haya generado un corte en la posesión o que durante el período de 2000 a 2005, Ángel Aguilar Pérez hubiera perdido la posesión del inmueble o se hubiera generado actos perturbatorios por el propietario. Por lo que se asume con la regla descrita en el art. 88.II de Código Civil, es decir, se presume la posesión intermedia, en sentido de que el demandante de usucapión ha mantenido una posesión continua e ininterrumpida, puesto que a la fecha de la inspección judicial se ha acreditado que el usucapiente mantiene la posesión del inmueble.

En lo referente a la declaración del testigo Mario Manuel Segales Vallejos, en sentido de que Ángel Aguilar Pérez fuese su dependiente, aquel no vive en la zona, trabajó como profesor en la provincia Pucarani por 15 años, en Viacha 5 años y en Patamanta 3 años y desde hace 13 años trabaja en el Centro Martín Cárdenas, o sea, desde el 2008, no pudiendo versar sobre hechos de 1995 al 2005.

Sobre este testimonio, cuya acta cursa de fs. 1289 a 1293, se puede apreciar que a fs. 1290 vta., el testigo manifestó que durante 15 anda viajando ida y vuelta, por lo que la idea de que no vivía desde hace 15 años en la zona Candelaria, no resulta ser suficiente como para desmerecer la declaración del testigo.

Sobre estas dos declaraciones, corresponde señalar que la apreciación de la prueba se la debe efectuar en su integridad, conforme lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, a efectos de otorgar valor probatorio en los términos del art. 1330 del Código Civil.

Consiguientemente, no se evidencia error en la apreciación de la prueba de testigos.

Finalmente, en lo que corresponde a la errónea apreciación del art. 138 del Código Civil, corresponde señalar que la norma expuesta, tal como se ve en los presupuestos descritos en la doctrina aplicable, solo requiere de una posesión durante 10 años, con los elementos del corpus y animus con elementos de ser continua, pacífica, pública e ininterrumpida.

Lo cual está demostrado en el caso de autos, puesto que el inicio de la posesión fue acreditado con los contratos de suministro de servicios básicos, el empadronamiento, el pago de impuestos, la pericia que determina la data de las construcciones, en especial la del bloque N° 6 que se encuentra edificado en el lote Nº 7 propiedad del recurrente. A ello se adiciona el contrato de venta de los lotes N° 6 y 7 que hubieran suscrito los esposos Huarca-Ramos y el usucapiente, que refuerza lo reclamado por Ángel Aguilar Pérez en su contestación al recurso, elementos de prueba explicados en su contenido en la presente resolución con las que se acredita el inicio de la posesión, al que se adiciona la prueba de testigos que demuestra una posesión continua, al margen de que el demandante de usucapión tiene a su favor la presunción de posesión intermedia descrita en el art. 88.II del Código Civil, y la posesión actual conforme las declaraciones de los testigos, la inspección judicial y la propia versión del demandante.

6. En lo pertinente a la violación del art. 1454 del Código Civil, por haberse desestimado la acción de reivindicación sobre la base de la usucapión declarada en favor de Ángel Aguilar Pérez, sin que se haya demostrado la concurrencia de los elementos corpus y animus.

En cuanto a los elementos del corpus y animus los mismos ya han sido desarrollados por el Tribunal de alzada, respecto a eso no se ha efectuado observación alguna.

En cuanto a la infracción del art. 1454 del Código Civil, establece que la norma permite considerar la usucapión antes que la demanda de reivindicación, sea mediante proceso acumulado o cuando la usucapión sea planteada como reconvención frente a un juicio de reivindicación.

Tal aspecto se encuentra desarrollado en la citada norma, la cual describe que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la usucapión operada. Este precepto tiene que ver con el efecto extintivo de la usucapión, cuyo efecto extingue el derecho de propiedad del titular del predio. La misma debe ser considerada antes de verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, porque va a extinguir el derecho de propiedad del titular del predio y con ella sustrae la legitimación que tenía sobre ese bien raíz.

Consiguientemente, no se evidencia infracción al art. 1454 del Código Civil.

Sobre la respuesta al recurso de casación de Ángel Aguilar Pérez.

Denuncia que el recurso no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil; al respecto, el usucapiente debe considerar el lineamiento dado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 8 de noviembre, el cual asumió que cuando se analicen los cargos en el recurso de casación se lo debe efectuar sobre la base de criterios de flexibilidad.

En cuanto a la validez del contrato de 19 de septiembre de 1995, el mismo fue asumido en la presente resolución, cuando el usucapiente invocó el Auto Supremo Nº 1000/2019, de 26 de septiembre, referente al antecedente de la posesión basado en el contrato de venta.

En cuanto a la pericia, no fue observada en primera instancia.

Y en lo relativo a la prelación de definir la procedencia de la acción de usucapión frente a la acción reivindicatoria, se encuentra conforme.

En lo demás deberá asumir conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Sobre la contestación al recurso de casación de Rolando, Sixto, Valentín, Hernán Delia Natividad y Jemima Karem todos Huarca Ramos, mediante su mandante José Antonio Mamani Álvarez, estos fueron excluidos del proceso según el Auto de Vista y al no haber sido impugnada tal decisión por el usucapiente, mantuvo firmeza. Haciendo constar que el Tribunal de alzada no consideró su permanencia en el proceso como terceros, ni como eviccionistas.

Por lo que, al no definirse los derechos de estos en el Auto Supremo, no corresponde su consideración. En efecto no se realizará análisis y respuesta al argumento planteado.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de Código Procesal Civil.