CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Pedro Calderón Vedia conforme memorial cursante de fs. 23 a 26 vta., planteó proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.); admitido a través del Auto de 23 de junio de 2022, visible a fs. 27; una vez citada la entidad, a través de memorial obrante de fs. 60 a 66 vta., contestó negativamente y planteó excepción previa de improponibilidad de la demanda, que fue declarada improbada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2023 de 18 de enero, visible de fs. 289 vta. a 294, mediante la cual la Juez Público 7º Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario del inmueble ubicado en faldas del cerro Churuquella, zona Huayrapata calle Locotales s/n, barrio Villa Charcas, con una superficie de 164.98 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 1011990040651, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio bajo número 177, en fecha 04 de enero de 2007, a favor de Pedro Calderón Vedia y dispuso la cancelación en registro de Derechos Reales de Chuquisaca, de la superficie de 164.98 m2 que se encuentra dentro de una superficie mayor de 14.040.24 m2, inscrito bajo folio con Matrícula Nº 101199005946 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en fecha 16 de agosto de 2011.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante escrito de fs. 299 a 302 vta., contestado de fs. 306 a 307 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 083/2023 de 28 de marzo visible de fs. 318 a 322, por medio del cual confirmó la Sentencia Nº 04/2023 de 18 de enero, conforme los siguientes argumentos:
- La entidad recurrente acusó falta de valoración de prueba sobre el bien objeto de litis, de los informes legales presentados, la Ordenanza Municipal Nº 129/2010, la Ley Nº 2372 en sus arts. 6 y 7, planteó excepción previa de improponibilidad de la demanda, adjuntó prueba para ello y la misma no fue valorada; al respecto, el Ad quem puntualizó que conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene la obligación de apreciar la prueba para fundar su decisión, que la A quo argumentó sobre la prueba que le ayudó a formar su convicción debido a que, en la zona constató un barrio consolidado con colindancias definidas de inmuebles vecinos, no verificó área de forestación y adicionalmente no es el último inmueble en la zona, aspecto corroborado por informe pericial; la documental presentada por la entidad recurrente fue valorada por la A quo quien determinó que no existe ninguna cesión gratuita de áreas, por lo que no se puede precisar las colindancias del inmueble de la parte actora, que regularizó su trámite con base en el informe del PRAHS y al Protocolo Nº 326/2011 de 06 de mayo, visible de fs. 11 a 21, que lejos de ser un bien de dominio público se verificó un barrio consolidado respaldado con el informe pericial.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestó que se vulneró el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, debido a que la A quo no señaló sus criterios considerados al dictar su resolución, siendo que el G.A.M.S. es una persona jurídica, que el art. 1545 del Código Civil, fue indebidamente aplicado invocando los arts. 232 y 302.I de la Constitución Política del Estado, referentes a la competencia y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo que bajo esa línea la autoridad judicial señaló la aplicación del art. 1538 del citado Código; de lo cual, el Ad quem señaló que el presente proceso es ordinario de mejor derecho propietario, que debe considerarse el art. 1545 del Código Civil, y se remitió a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre y Nº 68/2021 de 29 de enero, concluyendo que se dio correcta interpretación a las normas legales.
- La entidad demandada, señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, falta de valoración y congruencia en la resolución, debiendo considerarse la excepción de improponibilidad, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1916/2012 y Nº 5660/2007 R; de lo cual, el Ad quem expresó que se debe considerar lo citado en relación con el primer y segundo agravio, estableció que no hubo falta o incorrecta valoración de la prueba, que la A quo fundó su resolución sobre la prueba aportada, mas no existió falta de motivación o fundamentación, la resolución es perfectamente entendible, dando certeza de la decisión asumida, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1.
En cuanto a la incongruencia, se remitió a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0645/2018-S1, y no consideró que en el caso de autos se haya generado incongruencia en ninguno de los ámbitos y que la Sentencia responde a las pretensiones de acuerdo a los presupuestos legales establecidos para el proceso.
3. Resolución de segunda instancia, impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, según memorial visible de fs. 325 a fs. 329, por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.
