CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación al principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015, señaló que: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con los valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III. 3. De los bienes del Estado (parque forestal) y normativa municipal.
La Constitución Policía del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.
El art. 302 num. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “(…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (…)”.
Asimismo, el art. 339.II de la citada norma constitucional, señala que: “los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en ese entendido, es menester señalar que la inviolabilidad es la prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del Estado, lo inembargable es la condición de los bienes que no son susceptibles a ser embargados por alguna determinación expresa, el embargo hace referencia a la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder a una deuda o alguna prohibición, lo imprescriptible supone aquello por lo que el derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad versa en que el patrimonio del Estado no puede ser expropiado, vale decir no se puede privar al pueblo boliviano de la titularidad del patrimonio, la última característica del patrimonio del Estado es que los bienes del mismo no pueden ser empleados en provecho particular alguno, el término provecho supone un beneficio y disfrute, el patrimonio al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute el propio pueblo, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio para obtener algún provecho.
El art. 348 de la aludida norma constitucional, establece que: “son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y que estos recursos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; a su vez, el art. 349.I, estableció: “los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”.
El art. 85 del Código Civil, en cuanto a los bienes del Estado y Entidades Públicas, señala que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
Asimismo, la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de junio de 1996, tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
El art. 4 de la citada Ley, referido al dominio originario, carácter nacional y utilidad pública, establece que: “los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, que el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”.
El art. 26 de la Ley Forestal, en cuanto al origen y condicionalidad de los derechos forestales, estipula que: “los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.
El art. 32 de la aludida Ley dispone que: “la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables, el titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado, no está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección, es revocable conforme a la presente ley”.
La Ley N° 2372 de 22 de mayo de 2002, Ley de regularización del derecho propietario urbano, tiene por objeto establecer procedimientos excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en la Oficina de Derechos Reales de los inmuebles urbanos del Fondo Nacional de Vivienda Social y aquellos inmuebles urbanos que, en general, al 31 de diciembre de 2000, no contaban con títulos registrados en Derechos Reales y establecer procedimientos extraordinarios y temporales para la regularización de las propiedades municipales habitadas por ocupantes ilegales antes del 31 de diciembre de 1998.
El Capítulo Tercero referido a la titulación de predios de propiedad municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998, en su art. 6 establece cuales son los predios prohibidos de ser utilizados para vivienda, determinando: “No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades”.
El art. 7 de la precitada Ley, de la obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal, establece que: “los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas, las autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros”, según lo establecido en el artículo anterior, los Gobiernos Municipales que incumplan lo dispuesto por esta norma o que no hagan cumplir lo establecido en el art. 6 de la presente Ley, sufrirán la reducción de sus recursos de coparticipación tributaria, en calidad de penalidad, en favor del Instituto Nacional de Catastro (INC), en un monto equivalente al 100% del valor de mercado del predio afectado por el incumplimiento municipal, según avalúo pericial establecido por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
La Ley N° 482 de 09 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria.
El art. 3 de la Ley N° 482, referido al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, determina que: “la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos”.
El art. 30 de la citada Ley, respecto a los bienes de dominio municipal, señala que los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de Dominio Público; b) Bienes de Patrimonio Institucional y c) Bienes Municipales Patrimoniales.
Asimismo, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que: “los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.
La Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, arts. 200 al 206 de la Constitución Política del Estado, el art. 44 de las atribuciones, determina que el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: “1. Representar al Gobierno Municipal (…)”.
Finalmente, el art. 131 del mismo cuerpo normativo, señala que: “en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato”.
