AS/0580/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0580/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.), reclamó que el Ad quem declaró mejor derecho de propiedad del demandante, debido a estar inscrito en Derechos Reales de forma anterior a la entidad recurrente, esto conforme el art. 1545 del Código Civil, aplicado de forma errónea por cuanto la preferencia de mejor derecho propietario se da entre particulares y no así entre un particular y una institución pública por cuanto se trata de un parque forestal, por ende, bien de dominio público.

En virtud del citado agravio invocado por la entidad recurrente, con el fin de responder el mismo es menester desarrollar los siguientes antecedentes:

- Pedro Calderón Vedia, planteó demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, argumentando que conforme Testimonio Nº 326/2011 de 06 de mayo de 2011, correspondiente a la escritura pública de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, referente al loteamiento denominado “Convento de La Recoleta” ubicado en zona Villa Charcas, distrito municipal Nº 5, instrumento protocolizado ante Notaría de Gobierno Departamental, se aprobó el proyecto de regularización de derecho propietario municipal para perfeccionar la planimetría aprobada el año 1955 del citado loteamiento, que con base en esa ordenanza el G.A.M.S registró en Derechos Reales de la ciudad de Sucre: el área forestal con una superficie de 14040.24 m2 bajo el folio con Matrícula computarizada Nº 1011990059467; vías con una superficie de 26103.19 m2 bajo el folio con Matrícula computarizada Nº 1011990059465 y el área verde con una superficie de 1938.06 m2 bajo el folio con Matrícula computarizada Nº 1011990059466, todas registradas el 16 de agosto de 2011.

Conforme Testimonio Nº 010/2007 de 03 de enero de 2007, de escritura pública de compra y venta de una fracción de terreno, ubicado en zona Huayrapata barrio Villa Charcas, con una superficie de 164.98 m2, protocolizada ante Notaría de Fe Pública Nº 9, el actor adquirió mediante minuta de 28 de diciembre de 2006, la indicada fracción de terreno del “Convento Franciscano La Recoleta”, propietarios de una superficie de 307.84037 m2 registrada en Derechos Reales bajo folio con Matrícula Nº 1011990016948 (antecedente de dominio), habiendo registrado su derecho propietario bajo el folio con Matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0040651, asiento A-1 del 04 de enero de 2007.

Desde enero de 2007, junto a su familia construyó su vivienda con el fin de contar con un techo propio y se encuentran viviendo más de 14 años en dicho terreno, paga impuestos, su bien inmueble tiene Código Catastral Nº 004-1000-901-0000, con una superficie de 164.98 m2 y una superficie construida de 32.47 m2, que el G.A.M.S. para perfeccionar la planimetría aprobada el año 1955 del loteamiento denominado “Convento de La Recoleta” ubicado en la zona Villa Charcas, distrito municipal Nº 5, basado en la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, inscribió en Derechos Reales varios terrenos que son propiedad privada, entre ellos su terreno creando un título paralelo por lo cual interpone demanda de mejor derecho propietario.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó negativamente a la petición del impetrante, planteó excepción de improponibilidad de la demanda que fue declarada improbada, argumentando que el inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en el loteamiento del “Convento de La Recoleta”, aprobado el año 1955, en el que se estableció el uso de suelo de predios que pertenecían al citado convento con la superficie total de 76.151.91 m2, habiéndose dispuesto el uso de suelo de la siguiente manera: superficie para uso de vías, 26.103.19 m2, superficie para área verde 1.938.06 m2, superficie para área forestal 14.040.24 m2 y superficie para área residencial 34.070.42 m2, conforme detalla el Testimonio Protocolo Nº 326/2011 de 06 de mayo.

Aclaró que los loteamientos para aprobación del municipio fueron voluntarios suscritos por el propietario y el arquitecto proyectista, mismos que no establecen uso de suelos, el ente edil solo vela por la ciudad y sus habitantes para que dichos loteamientos cumplan con la dotación de terrenos destinados a áreas verdes, etc., de acuerdo a criterios de urbanismo, el inmueble objeto de litis se encuentra dentro de un predio denominado área forestal, enmarcado en la Ley Nº 482, el citado inmueble de acuerdo con el código catastral presenta pago de impuestos denotando que se encuentra en área forestal de propiedad del municipio de Sucre y no cuenta con el plano de línea aprobado, asimismo, señaló que por Folio Real Nº 1.01.1.99.0059467 se prueba que el G.A.M.S. es el único propietario el área forestal.

Respecto a la primacía de inscripción que establece el art. 1545 de Código Civil, no se aplica a la entidad recurrente, debido a que es titular del área forestal emergente de una ley, que tiene derecho propietario desde el año 1955, que conforme el Testimonio Nº 326/2011 protocolizado e inscrito en Derechos Reales, con Matrícula Nº 1.01.1.99.0059467, solo perfeccionó el derecho propietario del municipio para fines de publicidad y de dominio, por lo cual solicitó se declare improbada la demanda.

De los hechos postulados por los actores, la autoridad judicial emitió la Sentencia Nº 04/2023 de 09 de noviembre, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario del inmueble objeto de litis, a favor de Pedro Calderón Vedia y dispuso la cancelación en registro de Derechos Reales de Chuquisaca, la superficie de 164.98 m2 que se encuentra dentro de una superficie mayor de 14.040.24 m2 inscrito bajo el folio con Matrícula Nº 101199005946 a nombre del G.A.M.S., en fecha 16 de agosto de 2011, conforme los siguientes argumentos:

El demandante acreditó con la escritura pública plasmada en el Testimonio Nº 010/2007 de 03 de enero de 2007, que adquirió una fracción de terreno de 164.98 m2 de superficie, ubicado en zona Huayrapata, barrio Villa Charcas, protocolizada ante Notaria de Fe Pública Nº 9, del “Convento de La Recoleta”, estos propietarios de una superficie 307.84037 m2 registrado en Derechos Reales bajo folio con Matrícula Nº 1011990016948 que corresponde a su antecedente de dominio, registrado con el folio con Matricula computarizada Nº 1011990040651, asiento A-1, de 04 de enero de 2007.

El inmueble objeto de litis se encuentra construido de manera precaria en una superficie de 32.47 m2, donde habita el demandante con su familia, en la parte delantera hay un patio que utiliza como garaje, la construcción respeta la acera con pretil o bordes de acera sobre calle adoquinada, en la zona se constató un barrio consolidado, con calles definidas, servicios básicos, alumbrado público, en la parte baja del inmueble una cancha de futbol, una escalinata y en la parte superior construcciones de viviendas modernas, con colindancias definidas de inmuebles vecinos, no se verificó área de forestación, corroborado por informe pericial, señalando además que el demandante cancela impuestos y el inmueble cuenta con código catastral.

Conforme consta del Testimonio de escritura pública de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 y Protocolo Nº 326/2011, referente al loteamiento denominado “Convento de La Recoleta” ubicado en zona Villa Charcas, distrito municipal Nº 5 de 06 de mayo de 2011, previo tramite técnico e informe legal del PRAHS, se determinó ampliar tareas y desarrollar la inscripción de áreas comprendidas dentro la poligonal descrita en el plano del año 1955 del loteamiento mencionado, validado por el Consejo Municipal a través de Resolución Municipal Nº 369/09 de 12 de julio de 2009, según planimetría referida al levantamiento topográfico de zona Villa Charcas detallo las colindancias.

En correspondencia con la dimensión del predio físicamente planteado y planos digitalizados de la planimetría aprobada el año 1955, regularizaron el derecho propietario del Sector Villa Charcas, procesado en Jefatura de Planificación y Proyectos de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico, por considerar que se ajustan a normas dispuestas por la Ley Municipal Nº 2028 y el Reglamento de Urbanizaciones, Lotificaciones de Propiedades Urbanas y Reordenamiento de Áreas Urbanizadas conforme documentación del trámite, con base en dicha determinación proceden a inscribir el derecho propietario señalando las superficies, entre ellas el área forestal con una superficie de 14040.24 m2, inscrita bajo folio con Matrícula computarizada Nº 1011990059467 registrado el 16 de agosto de 2011.

Según los informes del G.A.M.S. el inmueble objeto de litis se encuentra en área forestal dentro de un bien municipal o de dominio público, en zona de riesgo por las características de la topografía de manera clandestina por no tener el inmueble el plano de línea y nivel aprobado, así sale de los informes de fs. 121 a 123, fs. 170 a 173, y fs. 266 a 269, no existe minuta de cesión gratuita de áreas que se encuentran dentro de la poligonal regularizada; por consiguiente, en cuanto al área de forestación dentro el cual está el inmueble, no pude precisarse las colindancias de la superficie de 14.040.24 m2, habiendo regularizado el derecho de propiedad sobre el área de forestación con base a una poligonal aprobada del loteamiento “Convento de La Recoleta” el año 1955, sin considerar asentamientos humanos y barrios consolidados, el G.A.M.S. procedió a dar publicidad de los predios cedidos en beneficio de Sucre el 16 de agosto de 2011 a horas 17:52:01, superficie dentro de la cual se encuentra el inmueble del demandante con una de superficie164.98 m2 inscrito el 04 de enero de 2007 a horas 17:52:01.

Por lo cual, concluyó que existen dos propietarios, el demandante Pedro Calderón Vedia y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, correspondiendo ambos inmuebles con antecedentes de dominio al “Convento de La Recoleta”, como consta en folio real de inscripción del inmueble del demandante y de la inscripción del mismo predio, pero con superficie mayor a la del demandado, ambos con antecedentes de la propiedad que correspondía al “Convento de La Recoleta”, inscrito bajo Matrícula Nº 1011990016948.

El inmueble objeto de litis de 164.98 m2 se encuentra ubicado en la zona de Huayrapata barrio Villa Charcas, distrito municipal Nº 5 de la ciudad de Sucre, como describe la transferencia cláusula primera y tercera del Testimonio Nº 10/2007 de 03 de enero de 2007, al igual que la superficie del área forestal de 14.040.24 m2 bajo folio con Matrícula Nº 1011990059467, inscrito a nombre del G.A.M.S. dentro del cual está la superficie de 164.98 m2, ambos inmuebles cuentan con la misma ubicación geográfica.

El demandante tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales publicitado en fecha 04 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se hizo oponible frente a terceros, en cambio el demandado inscribió la titularidad cuatro años, siete meses y 12 días después del demandante, es decir el 16 de agosto de 2011, presupuestos con los que el demandante acreditó mejor derecho propietario.

Resolución recurrida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que desemboco en la emisión del Auto de Vista S.C.C. II Nº 083/2023 de 28 de marzo, que confirmó la Sentencia Nº 04/2023 de 18 de enero, bajo los siguientes argumentos:

- La entidad recurrente acusó falta de valoración de prueba sobre el bien objeto de litis, de los informes legales presentados, la Ordenanza Municipal Nº 129/2010, la Ley Nº 2372 en sus arts. 6 y 7, planteó excepción previa de improponibilidad de la demanda, adjuntó prueba para ello y la misma no fue valorada; de lo cual, expresó que la A quo arguyó sobre la prueba valorada que le ayudó a formar convicción en su resolución, ya que constató en la zona un barrio consolidado, con colindancias definidas de inmuebles vecinos, no verificó área de forestación, corroborado por informe pericial.

- En relación con los informes del G.A.M.S., evidenció que fueron valorados por la A quo quien determinó que no existe ninguna cesión gratuita de áreas, por lo que no se puede precisar las colindancias del inmueble de la parte actora, que regularizó su trámite con base en un informe del PRAHS y al Protocolo Nº 326/2011, documentos unilaterales que no pudieron ser respaldados en inspección judicial; además de que no existe minuta de cesión gratuita de áreas en litigio.

- En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, debido a que la A quo no estableció sus criterios al dictar su resolución, siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es una persona jurídica, que el art. 1545 del Código Civil, fue indebidamente aplicado, invocando los arts. 232 y 302.I de la Constitución Política del Estado; por lo cual, el Tribunal de alzada señaló que el presente proceso es ordinario de mejor derecho propietario, que debe considerarse el art. 1545 del Código Civil, y se remitió a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre, Nº 68/2021 de 29 de enero, concluyendo que se dio correcta interpretación de las normas legales.

Respecto al agravio planteado por el G.A.M.S. de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, falta de valoración y congruencia en la resolución, ya que debió considerarse la excepción previa de improponibilidad de la demanda, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1916/2012, y Nº 5660/2007 R; el Ad quem señaló que conforme lo citado en relación al primer y segundo agravio se estableció que no hubo falta o incorrecta valoración de la prueba ya que la A quo fundó su resolución sobre la prueba aportada, no existió falta de motivación o fundamentación, la resolución es perfectamente entendible, dando certeza de la decisión asumida, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1; en cuanto a la incongruencia se remitió a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0645/2018-S1, y no consideró que exista incongruencia en ninguno de los ámbitos, por cuanto el fallo de primera instancia responde a las pretensiones de acuerdo con los presupuestos legales establecidos para el proceso.

Con base en lo expuesto precedentemente se evidencia que el Ad quem, al momento de confirmar la Sentencia se remitió a los argumentos establecidos por la A quo, de donde se advierte que otorgaron el mejor derecho propietario a favor del demandante, conforme lo establecido en el art. 1545 del Código Civil, que determina la prioridad en la inscripción cuando señala: “La propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, con relación al art. 1538 de citado Código, que establece la publicidad de la inscripción para surtir efectos en relación a terceros.

Sin embargo, es menester señalar que las autoridades de primera y segunda instancia no realizaron un análisis profundo y mesurado de la normativa invocada por la entidad recurrente, cuyo argumento se centra en que el bien inmueble objeto de litis se encuentra dentro de un parque forestal, bien de dominio público protegido por el Estado.

Respondiendo al segundo agravio invocado por la entidad recurrente, respecto a que el Tribunal de alzada no valoró los informes de fs. 170 a 173, fs. 206 a 207, y fs. 266 a 269, que demuestran que el inmueble objeto de litis se encuentra dentro de un parque forestal, es menester puntualizar lo siguiente:

Del cotejo del contenido del Informe A.I.B.D.P.- J.R.D.P.M. JUZG. CITE Nº 66/2022 de 23 de agosto, y del Informe Mapoteca Nº 937/2022 de 25 de agosto, emitidos por personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se establece que el predio objeto de litis se encuentra dentro de un producto urbano aprobado con planimetría de la propiedad del “Convento de La Recoleta” el año 1955, con uso de suelo definido como parque forestal, perfeccionado mediante Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, lo que denota que desde el año 1955 se aprobó el uso del área forestal de 14040,24 m2 a favor del G.A.M.S., habiendo sido perfeccionado a través de la citada ordenanza municipal, que si bien se observa un lapso de tiempo abundante para el perfeccionamiento de loteamiento registrado como “Propiedad del Convento de La Recoleta”, denominado Villa Charcas, este se reitera fue aprobado el año 1955.

Asimismo, a través del informe pericial de 09 de enero de 2023, se estableció que la identificación del predio objeto de litis responde a la descripción, características, datos de la transferencia de acuerdo a sus antecedentes de dominio en correspondencia con los datos introducidos por el actor; y que el aludido inmueble se encuentra dentro de área de forestación desde cuando se emite la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, para perfeccionar la planimetría aprobada el año 1955 del loteamiento de propiedad del “Convento de La Recoleta”, registrado en Derechos Reales, la superficie de 14.040.24 m2, bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0059467, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de agosto de 2011 a favor del G.A.M.S., contemplando que dentro de la superficie del terreno en demanda, 164,98 m2 sean de propiedad de la parte actora, es imperfecta ya que no existe minuta de cesión gratuita de áreas en litigio.

Informe pericial, del cual se extrae que el bien inmueble objeto de litis conforme a sus antecedentes de dominio y datos introducidos corresponde al demandante, empero también establece que este inmueble se encuentra dentro de un área de forestación desde la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 que perfeccionó la planimetría aprobada el año 1955 del loteamiento de propiedad del “Convento de La Recoleta”.

La resolución de alzada se pronunció en cuanto a este agravio, refiriendo que en relación a la documental presentada por la parte recurrente consistente en informes del G.A.M.S., evidenció que estos fueron valorados por la A quo quien determinó que no existe ninguna cesión gratuita de áreas, por lo que no se puede precisar las colindancias del inmueble de la parte actora, que regularizó su trámite con base en un informe del PRAHS y al Protocolo Nº 326/2011, documentos unilaterales que no pudieron ser respaldados en inspección judicial

Asimismo, de la revisión de la Sentencia en cuanto a este punto la A quo señaló que según los informes del G.A.M.S., el inmueble objeto de litis se encuentra en área forestal dentro de un bien municipal o de dominio público, en zona de riesgo por las características de la topografía de manera clandestina por no tener el inmueble el plano de línea y nivel aprobado, así sale de los informes de fs. 121 a 123, fs. 170 a 173, y fs. 266 a 269, que advirtió que no existe minuta de cesión gratuita de áreas que se encuentran dentro de la poligonal regularizada; por consiguiente en cuanto al área de forestación dentro el cual está el inmueble, no puede precisarse las colindancias de la superficie de 14.040.24 m2, habiendo regularizado el derecho de propiedad sobre el área de forestación con base a una poligonal aprobada del loteamiento “Convento La Recoleta” el año 1955, sin considerar asentamientos humanos y barrios consolidados, que el G.A.M.S. procedió a dar publicidad de los predios cedidos en beneficio de Sucre el 16 de agosto de 2011, superficie dentro de la cual se encuentra el inmueble del demandante con una de superficie164.98 m2 inscrito el 04 de enero de 2007.

De lo descrito, se tiene que el Tribunal de alzada valoró los informes de fs. 170 a 173, fs. 206 a 207, y fs. 266 a 269, basándose en los fundamentos de la A quo, remitiéndose solo al hecho de que no existe minuta de cesión gratuita de áreas que se encuentran dentro de la poligonal regularizada; sin embargo no consideró que la autoridad judicial, también señaló que conforme los informes del G.A.M.S. el inmueble objeto de litis se encuentra en área forestal dentro de bien municipal o de dominio público, en consecuencia es evidente y deviene fundado el reclamo argumentado por la entidad recurrente.

En lo que respecta al tercer agravio que el Tribunal de alzada vulneró el art. 31 de la Ley Nº 482, ya que el bien objeto de litigio se encuentra sobrepuesto al parque forestal, que goza de protección del Estado, según lo establecido en el art. 339 II de la Constitución Política del Estado.

Previamente a responder el citado agravio, es menester disgregar las literales presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, consintientes en:

Copia legalizada de planimetría de la propiedad del “Convento de La Recoleta”, loteamiento aprobado el año 1955 del “Proyecto regularización de derecho propietario del Sector Villa Charcas”, con las siguientes referencias: superficie total 76151,91 m2, vías 26103,19 m2, área verde 1938,06 m2, área forestal 14040,24 m2 y lotes residenciales 34070,42 m2, plano ubicado dentro del Gobierno Municipal de Sucre, zona Villa Charcas, distrito Nº 5, aprobado según Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, del cual, se advierte que desde el año 1955 se aprobó el uso de suelo del “Proyecto regularización de derecho propietario del Sector Villa Charcas”, entre ellos se aprobó para el uso del área forestal 14040,24 m2 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Además, cursa Testimonio Nº 326/2011 de 06 de mayo de 2011, de escritura pública de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, referente al loteamiento denominado “Convento de La Recoleta” ubicado en zona Villa Charcas, distrito municipal Nº 5, presentada por el Gobierno Municipal de Sucre, protocolizado ante Notaría de Gobierno del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, dictada por el ex Honorable Consejo Municipal de la Sección Capital Sucre, de donde se advierte que el tramite fue iniciado en cumplimiento de la Resolución 396/09 de 13 de julio de 2009, por personeros de la Unidad Municipal Patrimonio Proyecto de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, donde la exalcaldesa de la ciudad de Sucre remitió al Presidente del Honorable Consejo Municipal para consideración y análisis el trámite de regularización del derecho propietario municipal para perfeccionar la planimetría aprobada el año 1955 del loteamiento “Convento de La Recoleta”, que el citado plano no contempla detalle de las dimensiones y relación de superficies.

Asimismo, la citada ordenanza señaló que del trabajo técnico de digitalización de la planimetría, se analizó las posibles sobreposiciones, además de verificar áreas de la estructura viaria, áreas forestales, área verde y área residencial, siendo primordial dicha regularización; que por las constantes intervenciones del Gobierno Municipal se habilitó espacios con la inversión de ingentes recursos el cual despierta ambición de particulares que pretenden apropiarse de espacios públicos avanzado a espacios municipales; por lo cual, aprobó el proyecto de regularización de derecho propietario municipal, para perfeccionar la Planimetría aprobada el año 1955 del Loteamiento denominado “Convento de La Recoleta”.

En conformidad al Informe A.I.B.D.P.- J.R.D.P.M. JUZG. CITE Nº 66/2022 de 23 de agosto, e Informe Mapoteca Nº 937/2022 de 25 de agosto, emitidos por personeros del G.A.M.S., se estableció que el predio objeto de litis se encuentra dentro de un producto urbano aprobado con planimetría de la propiedad del “Convento de La Recoleta” el año 1955, con uso de suelo definido como parque forestal, perfeccionado mediante Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, lo que denota que desde el año 1955 se aprobó el uso del área forestal de 14040,24 m2 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo sido perfeccionado a través de la citada Ordenanza Municipal, que si bien se observa un lapso de tiempo abundante para el perfeccionamiento del loteamiento registrado como propiedad del “Convento de La Recoleta”, denominado Villa Charcas, este se reitera que fue aprobado el año 1955.

Ahora bien, la entidad recurrente afirma que al emitir el Auto de Vista donde reconocen el mejor derecho propietario del demandante respecto al parque forestal, incurren en error de derecho porque el parque forestal según el art. 31 de la Ley Nº 348, es un bien municipal de dominio público que goza de protección del Estado y la Constitución Política del Estado con relación al art. 339.II de la misma Constitución.

Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Conforme se desarrolló en el acápite III.3. de la presente resolución, resulta importante considerar lo establecido en los arts. 302, 339.II y 348.I de la Constitución Política del Estado, de donde se advierte que los Gobiernos Municipales Autónomos, tienen entre una de sus competencias la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos (tierra forestal), que son bienes de patrimonio del Estado, por lo tanto, son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular.

Del mismo modo, la Ley Forestal, establece que las tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado, cuyas normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable, que los derechos de aprovechamiento forestal, sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley, concordante con lo establecido en la normativa de regularización del derecho propietario urbano, que establece que no pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas forestales, disponiendo que los Gobiernos Municipales están obligados a definir el uso del suelo, elaborar y publicar los planos del uso de suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas, cuyas autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros.

Relacionado con lo establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que determina que tal normativa legal, en su jurisdicción, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera y señala como bienes de dominio municipal, los bienes municipales de dominio público, destinados al uso irrestricto de la comunidad.

Finalmente, es menester hacer alusión a lo establecido en el art. 85 del Código Civil, que establece que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que conciernen.

Por lo referido, es evidente que el Ad quem no realizó un análisis profundo de la normativa inherente al presente caso y de las pruebas por cuanto se advierte que conforme los datos del proceso, si bien se evidencia que la parte demandante demostró el mejor derecho propietario del inmueble ubicado en faldas del cerro Churuquella, zona Huayrapata calle Locotales s/n, barrio Villa Charcas, con una superficie de 164.98 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 1011990040651, asiento A-1; también es evidente que este se encuentra dentro de un producto urbano aprobado con planimetría de la propiedad del “Convento de La Recoleta”, loteamiento aprobado desde el año 1955 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con uso de suelo definido entre ellos parque forestal que goza de protección del Estado, que si bien fue perfeccionado a través de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010, la data de su aprobación a favor del G.A.M.S. es del año 1955.

Asimismo, se logró verificar el derecho de propiedad de Pedro Calderón Vedia (particular) en su calidad de demandante del inmueble ubicado en faldas del cerro Churuquella, zona Huayrapata calle Locotales s/n, barrio Villa Charcas, con una superficie de 164.98 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 1011990040651, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio bajo número 177, en fecha 04 de enero de 2007; y, por otro lado, también se verificó el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre el bien inmueble objeto de litis con suelo definido como parque forestal que goza de protección por parte del Estado al ser bien de dominio público, conforme se acredita con la planimetría de la propiedad del “Convento de La Recoleta”, Loteamiento aprobado desde el año 1955 perfeccionado a través de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010 de 21 de diciembre de 2010 (bien de dominio público).

En esa circunstancia, existe la contraposición del derecho particular con un interés colectivo, por cuanto existe la afectación a un área forestal que goza de protección por parte del Estado al ser bien de dominio público de propiedad del G.A.M.S.; por lo cual, obligatoriamente amerita una ponderación de derechos, ciertamente se reconoce el derecho de propiedad del demandante (particular), pero no se puede desconocer que la construcción del bien inmueble objeto de litis, se encuentra dentro de un área de forestación que goza de protección por parte del Estado; al haberse reconocido el mejor derecho propietario del demandante (particular), como consecuencia deviene un daño económico al Estado.

En ese entendido, conforme lo establecido en el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; en ese contexto, al existir contraposición de un derecho particular contra un interés colectivo (área forestal de propiedad del G.A.M.S), corresponde examinar una medida alternativa con el fin de proceder con la restitución del bien inmueble objeto de litis al particular por cuanto demostró su derecho propietario, reiterando que el derecho del particular no puede sobreponerse al interés colectivo, debiendo tutelar su derecho de propiedad en una manera que no cause perjuicio al interés público.

Cabe aclarar que no es viable poner en disputa la utilidad de los bienes del Estado, por cuanto se advirtió que el inmueble se encuentra dentro de un área de forestación que fue aprobada con la planimetría el año 1955 del loteamiento de propiedad del “Convento de La Recoleta”, perfeccionada a través de la Ordenanza Municipal Nº 129/2010.

Con todo lo expresado, respondiendo al tercer agravio traído en casación por la entidad recurrente, se puede concluir que el Tribunal de Alzada no ha considerado los criterios doctrinales esbozados en el punto III.3 de la doctrina aplicable del presente Auto donde se estableció la normativa legal inherente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuyo carácter obligatorio se da para toda persona natural o colectiva, pública o privada, respecto a los bienes de dominio público estos se encuentran destinados al uso irrestricto de la comunidad tal como sucede en el caso que nos amerita por cuanto el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado dentro de suelo definido como parque forestal que goza de protección por parte del Estado al ser bien de dominio público y no puede ser empleado en provecho particular alguno.

En ese contexto, corresponde otorgar de diferente forma la tutela o en su caso buscar una solución equilibrada que debe ser acogida de buena fe por ambas partes, es decir, entre Pedro Calderón Vedia (particular) y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (institución pública), considerando que de por medio versa un interés colectivo como es el uso de suelo de un parque forestal, dentro de un escenario de conciliación, equilibrando el derecho del particular con los intereses de la sociedad.

Habiéndose determinado que el Tribunal de alzada equivocó su decisión, corresponde casar la determinación del Ad quem, considerando que al tutelar el derecho particular no se puede obviar realizar el análisis del alcance de la medida y de la posible afectación a intereses públicos (daño económico al Estado), que no puede estar en discusión al tratarse de un área forestal, procurando buscar una solución entre el derecho particular y el interés público, en el marco del principio de armonía social que sustenta la potestad de impartir justicia, establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, que a la letra indica: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Por lo señalado, se debe casar en parte el Auto de Vista S.C.C. II Nº 083/2023 de 28 de marzo, por lo cual, en atención al derecho propietario del demandante y en atención con lo establecido en la cláusula cuarta del Testimonio Nº 010/2007 de 03 de enero de 2007, se salvan los derechos del actor para demandar evicción al vendedor “Convento Franciscano La Recoleta”, representado por el reverendo padre Anselmo Castro Escobar.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220. IV del Código Procesal Civil.