CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori, mediante memorial de fs. 106 a 113, ratificado de fs. 130 a 137, subsanado a fs. 145 y vta., 147, 148 y vta., 150 y de fs. 151 a 158 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales contra Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Roger Pedro Apaza Huañapaco y Raúl Cuevas Alarcón; quienes previamente citados, generaron los siguientes actuados:
Roger Pedro Apaza Huañapaco, por escrito de fs. 181 a 185 vta., contestó negativamente.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mediante memorial de fs. 194 a 198 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de reivindicación; misma que a su vez, por escrito de fs. 222 a 224 vta., fue contestada negativamente por la actora.
Raúl Cuevas Alarcón, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva y falta de acción y derecho, por memorial cursante de fs. 211 a 218.
Mirian Daza Fernández, fue declarada rebelde por Auto de 20 de septiembre de 2018, saliente a fs. 231 vta.
Convocada la audiencia preliminar se emitió la Resolución de 19 de febrero de 2019, que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación pasiva y falta de acción y derecho (sin anuncio de apelación en efecto diferido); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 113/2020 de 10 de noviembre, corriente de fs. 639 a 646 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de escritura pública, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 313/2006 de 12 de diciembre y N° 146/2007 de 12 de marzo, ambas otorgada por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 4, y demás actos jurídicos donde se hubiera utilizado o derivare consecuencias jurídicas de la utilización de las referidas escrituras públicas afectadas de nulidad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenia Beatriz Yuque Apaza mediante su representante Mario Enrique Fernández Montecinos, escrito de fs. 647 a 650 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2023 de 29 de marzo, saliente de fs. 684 a 686, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a. La recurrente cuestionó el valor asignado al dictamen pericial, empero de las notificaciones con el referido dictamen, así como la lectura de las actas de audiencia complementaria, no se advierte que hubiere planteado la impugnación, tampoco produjo más prueba pericial que justifique la necesidad de realizar una nueva pericia, al no haberlo hecho dejó operar el principio de convalidación.
b. La autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial, lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica, entonces, cuando la recurrente sostiene que el juez debió solicitar de oficio la realización de una nueva pericia, no consideró que dicho informe generó en el órgano jurisdiccional un convencimiento pleno para formar su convicción, resultando innecesaria la realización de un nuevo examen pericial.
c. El Código Civil en su art. 547 reguló que la nulidad declarada surte efectos retroactivos, concordante con el Auto Supremo N° 1005/2019 de 26 de septiembre, queda claro que las transferencias posteriores realizadas de buena fe, carecen de todo sustento, puesto que la nulidad de un acto importa retrotraer las cosas al estado anterior del acto declarado nulo, nadie puede verse perjudicado por un acto nulo; asimismo, conforme al art. 1544 del citado Código Civil, la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, de ahí que aún si se considerase que la transferencia posterior fue de buena fe, el efecto retroactivo de la nulidad hace que sus efectos desaparezcan.
d. En cuanto a la alegada falta de interés legítimo de la parte actora que no hubiera presentado su título inscrito en el Registro de Derechos Reales, se debe tener presente que la pretensión postulada no es una acción real, por lo que no se requiere acreditar la existencia de un derecho propietario para su procedencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eugenia Beatriz Yuque Apaza mediante memorial de fs. 797 a 800, recurso que se analiza a continuación.
